más los gastos de protestas que aseendían a $ 504410 m/n., con los intereses desde la notificación de aquélla y las costas del juicio.
De esta sentencia apelaron las dos partes.
HI.—En la instancia, la actora se agravia porque se le rechazaron los reelamos a que antes me referí.
Con relación al sellado de los pagarés, destaca haberse visto obligada a efectuar ese gasto por la exigencia de la Aduana del pago de los recargos, lo que lo torna consecuencia directa de ella. En nada obsta, agrega, el desistimiento de su , pedido de devolución, pues eso ya lo logró en el recurso de amparo. Por lo demás, ma monto quedó acreditado con la pericia contable, obrando a fs. 22, 23, 26, 28, 45, 47, 49, 51, 65, 67, 69, 71, 81, 83, 85, 87 y 69 los que fueron abonados.
Los gastos de telegramas colacionados y escrituras de protesto ($ 5.044,10), a pesar de haber silo reconocidos en la sentencia, no se incluyeron en la condena.
Los de descarga a plamleta, los pagos de plazoleta, apuntadores y serenos $ 331.00051) fueron también efectuados como consecuencia de la actitud de la Aduana y si ésta fue ¡legítima resulta indiferente el momento en que su parte ne sometió a tales exigencias. Por lo demás, levantó acta de protesto ante escribano público, efectuó gestiones por intermedio de la Cámara de Aserraderos y otras entidades empresarias y presentó reeursos »dminstrativos (de revocatoria y jerárquico). De no haber mediado la cireunstancia señalada, eontinús diciendo, hubiera descargado directamente a enmiones, por ser mereadería de despacho directo forzoso. De ahí que antes del día 30 retiró parte de ella. La demora hasta marzo y abril de 1950, en que firmó los pagarés, se produjo por efecto directo de la exigencia fiscal.
En cuanto a los intereses del seguro de eambio abonados en exceso, dice Teclamar los devengados después de treinta días de la llegada del vapor, que es el tiempo en que normalmente se liquidan los certificados de despacho a plaza; sa importe, agrega, está probado con la pericia contable. Que el momento de la Ilognda de la mercadería 0 de la firma de los pagarés no puede tenerse en cuenta, como lo haee el a quo, porque sólo debe estare al momento de la liquidación de los certificados, como ya dijo, lo que no podía hacerse por retenerios la Aduana "ha cándose en la pretensión de que la madera sólo podía considerarse nacionalizada una vez abonados los recargos eambiarios".
Por análogos motivos (la actitud de la Aduana), agrego, se vio precisado a pagar la comisión que cobran los bancos pera garantizar al Central que los Eeraiete de atizares comramente. En razón de la demora tuvo que renovar la garantía.
Finalmente reclama también la comisión exigida por la Aduana para el cobro de los pagarés ($ 962), cuyo importe se probó mediante la pericia contable y la boleta -que acompañó a la demanda.
IV.— La representación fiscal eritica la afirmación contenida en la rentencia de Primera Instancia euando dice que, a los efectos cambiarios, la mercadería se nacionaliza con la liquidación y el pago de los derechos, porque los deeretos y resoluciones que cita ve refieren a una fecha en que no existían recargos cambiarios y no puede tener sentido en un régimen de mercado libre. Al "marcar los deere:
los 11917 y 11918/58 una contribución eambiaria, únicamente el momento del pago de ella será el que determinará su nacionalización".
Luego dice textualmente: "La cireumtancia de que el Poder Ejeoutivo ha declarado la improcedeneia del cobro de los recargos del deereto 11.917/08 con referencia a mereadería euyo despacho babía sido abonado con anterioridad al mismo. Olvida el a quo que en la presente demanda se persigue indiscriminada.
mente la repetición de recargos correspondientes al deereto 11.917 y también al
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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:23
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