madera. Una llegó en el vapor "Santa Micaela" el 16 de diciembre de 1958, formalizéndose el despacho a plaza bajo el n' 09.074 el día 5; otra en el vapor "Siderárgica Sete", despachándose bajo el n° 71.435 el día 27; otra en el vapor "Speteni Island", despachada bajo el 1? 70.064 el día 11 y la última en la lancha "Punta Olivos", con despacho n' 73.432 efectuado el día 30. Todas estas fechas son del mes de diciembre de 1958.
Parte de los tres primeros eargamentos pudo retirarlos hasta el 29 de diciembre del indicado año. Mas el resto y la totalidad de la madera llegada en la lancha "Punta Olivos" no lo pudo efectuar porque a partir del día 30 la Aduana exigió el pago de los recargos que motivan sus reclamos.
Ataca los pagos por babérseles exigido después de la nacionalización de la mereadería, dice.
Impugna la validez de los decretos que crearon los gravámenes. Con tal propósito, afirma, violan el contrato cambiario y el seguro o compra de cambio a:
término, que eubría precisamente los riesgos de las oscilaciones de éste y que había concertado con el Estado por intermedio del Banco Central de la República Argentina. Que el Poder Ejecutivo carecía de atribuciones para dictar el deereto 11.918 por ser facultad del Congreso, que no puede delegar; además, el deereto-ley 5108/58, invocado en los considerandos para fundamentario, autoriza a crear recargos con fines de política económica (protección a la industria del país), pero La no de carácter fiscal y la ley 14.780 es posterior a los hechos que sirven de base a la demanda.
Además considera que ambos deeretos violan las garantías constitucionales de la propiedad y la igualdad y son confiscatorios, no razonables y opresivos. Por último, considera que se han infringido los arte. 3, 1137, 1138, 1139, 1197, 1198 y concordantes del Código Civil; 207 y ss. del de Comercio, y 17 y 29 de la Constitución.
En el otrosí de esta demanda invoca también el Tratado de Comercio y Navegación suscripto con el Brasil el 23 de enero de 1910, ratificado por ley 12.088, en cuanto dispone que a los artículos mencionados en la planilla B —entre los que se encuentra el pino blanco sudamericano— no se les podrá aplicar derechos aduaneros ordinarios en exceso a los que allí figuran. Tratado, dice, que no puede modificar un deereto.
11. —El Sr. Juez de Primera Instancia, en su sentencia de fs. 387/3091, consideró que el despacho a plaza nacionalizaba la mereadería y, por ende, no podían aplicarse los recargos con posterioridad a ese trámite. Que al haberse cancelado los respectivos despachos los días 5, 11, 27 y 39 de diciembre de 1958, en esas fechas se produjo la nacionalización y por ello las mercancías quedaron fuera del alcance de los deeretos 11.917 y 11.918 que, a su juicio, comenzaron a regir después de su publicación (el 13 de enero siguiente). En cuanto a las demás indemnizaciones que a guisa de perjuicio se reclaman en la demanda y su planilla complementaria de fs. 9, rechaza las relativas al sellado de documentos por haberse desistido la acción con respecto a estos últimos. También rechaza los demás por no mediar relación de causa a efecto entre el pago de los recargos y ellos; lo propio hace con los "intereses de seguros de cambio abonados en exceso", por no haberse probado su monto y por referrse a "un lapso de prórroga muy posterior no sólo a la llegada de la mercadería y a su nacionalización... sino también a la entrega de los pagarés". Hizo lugar, en cambio, al reembolso de los gastos de protesta.
Por todo esto, admitió parcialmente la demanda, declarando que el Estado debía restitur a la actora la suma de $ 1.001.004,18 m/n. pagada por los recargos,
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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:22
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