haberse comprobado que la actora había librado a la circulación una partida de. 344.100 litros de vino blanco que fue clasificado por la Dirección Nacional de Química como " producto no genuinoaguado" y por no haber hecho entrega a la firma compradora del duplicado del análisis de origen del producto (fs. 47).
Tanto el Juez Federal de Córdoba (fs. 73) como la respectiva Cámara de Apelaciones (fs. 91) confirmaron la resolución administrativa y de ello se agravia la interesada alegando violación de la garantía de la defensa en juicio y arbitrariedad de la sentencia de segunda instancia.
El primero de esos agravios, que la recurrente funda en la falta de intervención en la toma de muestras, ha sido desestimado acertadamente por el a quo por aplicación de lo dispuesto por los arts. 30 de la ley 14.878 y 60 del título VIT de la reglamentación general de impuestos internos, no derogado por el deereto 25.716/ , 51. El primero de ellos faculta : los funcionarios encargados del cumplimiento de la ley a la extracción de muestras de los productos al efecto de su contralor en los lugares de producción en tránsito o en el comercio y el segundo establece que cuando los "interesados"" no se 'encuentran presentes en el acto de las tomas de muestras la. operación se efectuará con intervención del poseedor, de cualquiera de sus factores o dependientes o del representante ce la empres °ransportadora.
Cabe señalar, asimismo, que si hien la apelante no tuvo intervención en la toma de muestras de control, no es menos cierto que notificada del resultado del respectivo análisis (fs. 16) y que pidió expresamente se practicase el análisis de contraverificación manifestando que no consideraba necesario designar un técnico para presenciar dicha operación "por merecernos absoluta fe el oficial, que designa la Dirección General" (fs. 16).
Por lo demás, la bodega infractora al conocer el resultado del análisis de contraverificación, sólo adujo en su descargo la posibilidad de que al embotellar las primeras partidas hubiese penetrado algo de agua a los envases originando un grado alcohólico disminuido (fs. 34).
En tales condiciones, el resultado de dicho análisis debe tenerse por firme y definitivo de conformidad con el art. 3 del deereto 25.716/51 e improcedente el agravio de la recurrente al respeeto. Lo mismo, el que funda en el art. 13 de la Constitución Nacional toda vez que no impugnó durante el trámite administrativo el procedimiento seguido ni propuso técnico de su parte para presenciar el análisis de contraverificación.
El otro agravio de la apelante no sustenta el remedio federal
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Año: 1967, CSJN Fallos: 267:143
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