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Fallos: 266:207 de la CSJN Argentina - Año: 1966

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que no es admisible la impugnación de inconstitucionalidad del art.

3, inc. m), de la ley 16.739, con fundamento en la garantía constitucional de la igualdad, porque, si bien dicho precepto establece en beneficio del Estado un límite al reajuste de sus arrendamientos, no cabe calificarlo de arbitrario. La posibilidad de distinguir tal supuesto del de los locatarios particulares, con el fin de preservar el desempeño indispensable de las funciones estatales, no enrece de fundamento, ni es intrínsecamente inicua (autos "°Schavelzon e/ Gobierno de la Nación", sentencia del 11 de marzo de 1966).

2?) Que rige al respecto el principio según el cual las distinciones establecidas por el legislador son valederas, en tanto no sean irrazonables o inspiradas en fines de ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o grupos de personas, y responden a una objetiva razón de discriminación, aunque su fundamento sen opinable (Fallos: 260:102 y sus citas).

3") Que, además, también es jurisprudencia del Tribunal que no se vulneran derechos adquiridos si se aplican leyes de orden público en materia de Joenciones urbanas, sancionadas después de la traba de la litis, en tanto ellas así lo dispongan y no haya recaído sentencia definitiva en los autos (Fallos: 245:465 : 255:

303 y otros).

4) Que, en cambio, debe acogerse la impugnación fundada en la cireunstancia de que el tribunal a quo afirma que la tasación vigente a la fecha del pronunciamiento es de mn 803.200, cuando en verdad esa es la tasación correspondiente a 1964 (boleta de fs. 44) siendo la de 1965 de m$n 995.000 (boleta de fs. 68). Y si hien ésta fue agregada por, el recurrente después de la sentencia definitiva, ello fue así porque no tuvo oportunidad de hacerlo antes. Puesto que el tribunal a quo decidió aplicar una ley nueva, que entró en vigencia después de dictada la sentencia de primera instancia; y puesto que resolvió, asimismo, tomar en cuenta la valuación correspondiente al momento en que dictó el pronunciamiento, debió dar oportunidad al interesado para que demostrara cuál era en 1965 exa valuación o debió inquirirlo de oficio, como medida para mejor proveer, Lo que no puede hacer es afirmar que la valuación correspondiente al momento en que se dictó el fallo era de mén 803.200, cuando en realidad ésta era la correspondiente al año anterior. Por tanto, fundándose la decisión en una afirmación que aparece contradicha por las constancias de nutos, la sentencia debe «er descalificada como acto judicial. E Por ello, se deja sin efecto la sentencia recurrida, debiendo

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Año: 1966, CSJN Fallos: 266:207 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-266/pagina-207

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