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Fallos: 265:70 de la CSJN Argentina - Año: 1966

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criginariamente a esto Corte Suprema, "al solo efecto de la deteruviuación del ralor de los bienes erpropiados", se dieta enando enel juicio de expropiación seguido ante el juzgado civil y comercial 1" 1 del Departamento Judicial de La Plata (Bs. As), vo se había entregado aún a la Provincia, la posesión del hien expropiado .

2) Que esa entrega se realiza reción el 1 de setiembre de 1964 —seeñn resulta del neta de fs, 129— eumpliéndose una orden del juez provincial, enando éste carecía de competen ia para dietar medida abrira relacionada con la expropiación, acerea de cuya tramitación se declaró la competencia de este Tribunal.

39) Que no resulta admisible que pneda segnirse —como cit 1 eivil ante la Corte— el juicio de expropineión, al efecto de la determinación del valor de los beses y, simultánesmente, otro juicio a fin de que mi juez provincial deerete la ocupación, 4) Que por ello, cuando se realiza el 21 de setiembre de 1964 la audiencia que decreta esta Corte, la parte netora, como primera petición, "solicita se ratifique la toma de posesión efecftuada por la Provincia", a lo que la demandada contesta con el memorial que allí se nerega (ver Es. 147 y 158 146).

5) Que la resolución de la Corte declarando su competencia al sólo efecto de determinar el valor de los hienes, no excluye «nn inervención en esta incidencia, 20 sólo porque así lo entendieron mubas partes, sino porque ello hace a la naturaleza del jricio de expropiación 6) Que este Tribinal tiene resnelto que la "ocupación provisional. justificada por la necesidad urgente del servicio público y garmitizada por la responsabilidad del Estado, refirma el cincipio «eneral y fundamental que manda indemnizar previamente al desapoderamiento. .. se compadere con el art, 17 de Ia Constitución Nacional porque si hien ésta consigna en términos atcolntos ene la indemnización debe ser previa, el Conreso ha podido, con-ultando la razón y propósitos de ese precepto, con Siarlo con otras exigencias imperiesas al progreso y hienestar públicos, emergentes de la propia ley fandamental (aris. 14 y > E" y "en este orden de ideas, la reglamentación contenida en la ley 159, no es incompatible con el espíritu de la cláusula constitueioval citada, desde que en aquélla se preseribe lo necesario para que el desposcido en casos de urgencia obtenga rápido, segnra y camplida iudemuización, mediante a procedimiento verbal y

240) —Fallos: 186:156 —.

De allí resulta la estrecha e íntima conexión que existe entre indemnización y posesión de urgencin. ,

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Año: 1966, CSJN Fallos: 265:70 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-265/pagina-70

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