art. 4); de tal manera que fijado definitivamente el monto de la indemnización por la justicia, él debe ser inmediatamente satisfecho para que la expropiación se perfeccione.
Esa ocupación provisional, justificada por la nece sidad urgente del servicio público y garantizada por la responsabilidad del Estado, refirma el principio general y fundamental que manda indemnizar previamente al desapoderamiento, y, como lo ha declarado esta Cor te, se compadece con el art. 17 de la Constitución Na cional °°porque si bien ésta consigna en términos absolutos que la indemnización debe ser previa, el Congreso ha podido, consultando la razón y propósitos de ese precepto, conciliarlo con otras exigencias imperiosas al progreso y bienestar públicos, emergentes de la propia ley fundamental (art. 14 y 25)" y "en este orden de ideas, la reglamentación contenida en la ley N" 189, no es incompatible con el espíritu de la elánsula constitu cional citada, desde que en aquéla se preseribe lo ne cesario para que el desposcído en casos de urgencia obtenga rápida, segura y cumplida indemnización, me diante un procedimiento verbal y sumario y no por la vía lenta de los juicios comunes" (Fallos: 108, 240).
Que en diversos censos, si hien no de expropiación, esta Corte ha admitido la validez del art. 7° de la ley N° 2952, y ha resuelto que no corresponde dietar em plazamiento contra la Nación, "ante los preceptos de la Constitución que atribuyen al Poder Legislativo y sólo a este poder, la fuenltad de erear recursos imponiendo las contribuciones que se expresan en el art. 4", la de arreglar el pago de las deudas del Estado y de terminar, en general, el destino de las rentas que aquéllos produzean"" (Fallos: 100, 292, consid. 7; 127, 126).
Que esa razón, así como las que podrían fundarse
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Año: 1940, CSJN Fallos: 186:156
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