191 y siguientes de la Constitución Nacion 1, que consagran la artonomía de los e-tados provinciales: p. 375.
13, La relativo a la forma republicana de . zobierno no es materia propin de decisión por la vía del recurso estrnordinario: p. 575.
1. Lo atinente al aleanee de la jurisdieción de la Corte de Justicia de la Provincia de Catamaren y de los posibles delitos en que se habría incurrido en el ciercicio de la tacultad con-tituyente, son enestiones de orden local irrevisnhles por via del xrt, TE ade Es les 45: p. 475.
15. Pregecie el cena extraordinario, ¡utdado (na vielación de la defensa en_juiero, contra la sentencia de la Corte de Justicia de Catamares que se declaró incompetente para conocer de la demanda promovida por la Cámara de Diputados contra el Estado Provincial por inconstitucionalidad e ilegitimidad de la elásula trarsitoria del art. 205 de la Constitución 16. Ante la peribilidad de privación de ju-ticia vinentada con la validez de una cláusula de la Constitución de Catamaren, para lo enal la misma Constitución daría un remedio jurisdiccional, dentro del ámbito provincial, que la Corte de justicia considera no le corresponde ejercer, debe declararse procedente el recurso extraordinario a fin de que la Corte Suprema decida si el tribunal provincial está e no oblizado a pronmnciar=e (Vato del Doctor Carlos Juan Zavala Rodrígnez): p. 375. Gravamen. 17. La invornción de los agravios Mturos o meramente eonjeturales no autorza el otcreamiento de lr apelación extrrordinaria: p. 15, 18. T-atándose, en el ezo, de la recisación sin entisa de un juez nacional, la pretensión de que el art. 66 de la ley 16.739 afecta los derechos de las provincias para reglamentar el procedimiento, no sestenta la :pelición extraordinaria, por ralta de imerés lerítimo del recurrente: 7. 31. 19. Es improcedente el recurso extraordinario, fundado en el art. 18 de la Constitreión Nacional, si el recurrente no menciona enáles son las pruebas de que habría sido »rivado: p. 79. 20. Es improesdente el recurso extraordinario, fundado en el art. 18 de la Constitución Neeional, si la recurrente no señala enáles son las defensas o priehas de are se habría vito priv.da con metivo del procedimiento impreso a la ema, ni deviestra sa perinenei para Ia decisión del emo: p. 34, 21. Las leves de emergencia en materia de locaciones urbanas no son susteptibles de impuyaación constitucional con miras a la ampliación de los beneficios que conceden: p. 86. 22, No mencionándose enáles «on las defensas o pruebas de que habría sido privado el recurrente, con motivo de las irregularidades procesales que denuncia, debe desveharse e' aravio fund: do en el art. 15 de la Constitución Nacional: p. 108. 2 Carece de mtorís inrídico = Leiente ps trchar de invonstitueionalidad al art. 13 de la ley 14.237, eo fundamento en el art. 18 de la Constitución Nacional, el representante de los demandados en quien, por imperio de dicha merma,
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Año: 1966, CSJN Fallos: 264:505
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