3. Los fallos dictados por el Tribunal Caliticador del Colegio de Eseribanos de la Provincia de Buenos Aires, toda vez que no comportan el ejercicio de funciones judiciales específicas, son ajenos al recurso extraordinario: p. 25.
4. Para que proceda el recurso extraordinario, respecto de resoluciones administrativas, se requiere que éstas hayan sido dictadas en ejercicio de funciones de fudole judicial que revistan, además, enrácter definitivo, por no ser susceptibles de revisión ante los jueces: p. 1534.
5. La resolución ministerial mediante la cual se nutorizó la reinseripeión y se rechasificaron los productos medicinales de la recurrente, no configura el ejercicio de funciones judiciales, a los efectos del recurso extraordinario, en los términos de la jurisprudencia de la Corte: p. 334.
6. Es improcedente el recurso extraordinario si la resolución ministerial iny;nada, mediante la enul se intimó a la recurrente a hacer efectiva a uno de sus agentes la diferencia de sueldos del escalafón para el personal administrativo, reviste el carácter de medida preparatoria y carece de los efectos de la cosa juzgada, sin perjuicio del eventual debate y pronunciamiento judicial de las cuestiones planteadas por la recurrente: p. 385.
Cuestión justiciable.
7. La Corte Suprema enrece de jurisdieción para conocer respecto de enestiones que constituyen conflictos de poderes locales. Esta doctrina encuentra fundamento en la reforma constitucional de 1860: p. 7.
8. Lo atinente a las facultades de los tribunales provinciales, nl alcance de su jurisdieción y a la forma en que ejercen su ministerio, reglado todo ello por las constituciones y leyes locales, es irrevisable en la instancia extraordinaria, en razón del respeto debido a la autonomía de las provincias: p. 72.
9. La procedencia del reeurso extraordinario interpuesto contra resoluciones emanadas de organismos ajenos a los tribunales de justicia requiere que ellas «ea dictadas en ejereieio de funciones que, dentro del orden normal de las instituciones, sean propias de los jueces y les hayan sido detraídas por Jey, de manera irrevisable por vía de acción o de recurso. No reúne esos requisitos el pronunciamiento de la Junta Central de los Consejos Profesionales de Agrimensura, Arquitectura e Ingeniería que rechazó los cargos formulados por el recurrente a un colega y aplicó al primero Ia sanción de censura pública prevista por el art. 28, ine. €), del decreto-ley 6070/58: p. 150.
10. Lo atinente al enjuiciamiento de los magistrados provinciales es materia extraña a la jurisdicción extraordinarin de la Corte Suprema y propia de los poderes y autoridades locales respectivos, sin que a ello obste la invoeación de los arts. 5 y 18 de la Constitución Nacional, Tol doctrina es también pertinente en lo que concierne a la extralimitación que el magistrado recurrente atribuye a la Corte Suprema provincial respecto del trámite del sumario administrativo y de la medida de suspensión allí dispuesta: p. 256.
11. La cuestión relativa a la violación del principio de separación de los poderes por el tribunal de la causa, y nl ejercicio irregular de sus atribuciones enel ámbito local, es ajena al recurso extraordinario. Tal conclusión no se modifica en razón de invoearse el art. 5 de la Constitución Naeional, euya obervaneia o inolvervancia por los jueces provinciales remite a la consideración de un tema político y, por consiguiente, no justiciable: p. 294.
12. La Corte Suprema carece de jurisdicción para conocer respeeto de euestiones que, serún su esencia, constituyen conflictos de poderes locales, Esta doetrina encuentra fundamento en la reforma constitucional de 1860 y en los arta.
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Año: 1966, CSJN Fallos: 264:504
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