Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 264:342 de la CSJN Argentina - Año: 1966

Anterior ... | Siguiente ...

hacer gravitar, en definitiva y si el caso llega, las exigencias derivadas de la unidad económica de la República.

Entre las medidas de ejecución delegable figura la de fijar precios máximos. Así debe admitirse desde que la ley no contiene ninguna limitación al respecto.

Pero tal delegación debe ser expresa. En esa recta inteligencia ha procedido el Poder Ejecutivo Nacional al dictar, por ejemplo, los decretos 1173/64 (B.O., 22 2/64), 3286 61 (B.0., 12/5/64), 3581/61 (B.O., 19/5/64) y 5821 64 (B.O., 5/8/61), citados en el fallo recurrido, me:liante los cuales se autoriza a los gobiernos locales a tijar precios para diversos artículos de primera necesidad.

En consecuencia, no cabe la invocación del decreto 987/64 a título de fuente de deleyación implícita, por no ser ésta admisible y referirse el cuerpo de normas últimamente citado al régimen de la aplicación de sanciones que por él se delega a los gobiernos de provincia arts. 4, 5 y 6).

No autoriza, a mi juicio, a sostener lo contrario la disposición contenida en el art. 16, 2° parte, de la ley 16.454, en cuanto declara la subsistencia de los precios máximos fijados por los gobiernos locales mientras el Poder Ejecutivo Nacional no haga uso de las facultades que la ey le otorga, Dicha cláusula debe interpretarse, en mi sentir, en armónica correlación con la primera parte del mismo artículo, de la cual resulta que tal atribución es conferida, en primer lugar, al Poder Ejecutivo de la Nación, quien podrá, si lo estima conveniente, delegar su ejecución en los gobiernos locales. Sólo cuando haya mediado esa declaración, que ha de efectuarse en forma expresa según dije, podrán las autoridades delegadas fijar los precios en cuestión y éstos subsistirán hasta tanto la at toridad delegante no retome el ejercicio de esa atribución legal.

No creo, por último, que la conclusión a que llega la Cámara Federal encuentre impedimento en el art. 104 de la Constitución bajo la pretensión de que la facultad que aquí se debate integra el acervo de poderes conservados por las provincias.

Estimo, en efecto, que si bien la regulación de precios cae, en un sentido lato, dentro del concepto del poder de policía económica, no forma parte, sin embargo, del poder de policía, en sentido estricto, que tradicionalmente se ha reconocido como atribución propia y originaria de las provincias.

Ese tipo de regulación incide directamente sobre el régimen de los contratos, por cuanto afecta a uno de sus elementos esenciales, el precio de la mercadería que es objeto de la transacción. Sea, pues,

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

62

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1966, CSJN Fallos: 264:342 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-264/pagina-342

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 264 en el número: 342 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos