Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 264:341 de la CSJN Argentina - Año: 1966

Anterior ... | Siguiente ...

Resoluciones 30 y 32 de dicho organismo que fijó precios máximos de venta al público usuario para el gas licuado en garrafas que distribuye la mencionada empresa comercial en jurisdicción de esa provincia.

La Cámara Federal de Apelaciones con asiento en la Ciudad de Córdoba revocó la sanción de referencia por entender que las provincias —eli el caso, la de Córdoba— carecen de atribuciones para la aplicación de precios máximos con fundamento en la ley 16.454 y decreto nacional 987/64, si no ha mediado delegación expresa de facultades hecha por el Poder Ejecutivo Nacional a tal objeto, La cuestión por resolver no es otra, pues, que la relativa a determinar las facultades provinciales en la materia de que se trata, frente a los preceptos de la ley federal 16.454, denominada de Abastecimiento, Encuentro acertadas las razones en que funda su decisión el tribunal a quo.

Pienso, en efecto, que es claro propósito de la ley en debate, advertible a través de sus disposiciones (cf. arts. 8, 9, 11), poner en manos del Poder Ejecutivo Nacional la fijación de precios máximos para aquellos bienes y servicios que estime necesario incluir en la regulación de emergencia.

Parece razonable que así sea, toda vez que el Ejecutivo Nacional, por la índole y el radio de sus funciones, es el que presuntivamente mejor habilitado se encuentra para apreciar en su conjunto las necesidades del país en el campo de la regulación de precios, como así también las repercusiones que puedan generar actos de esa naturaleza.

Tal fue, por lo demás, la solución adoptada por el Congreso al sancionar la primera ley de este género que rigió bajo el n° 12.591.

Sin perjuicio de ratificar ese principio, y para no ceñirse, sin duda, a un criterio demasiado rígido, la actual ley 16.454 autoriza la delegación total o parcial en los gobiernos de provincia o en la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires de la ejecución de las medidas previstas para hacer frente a las contingencias que dicha ley trata de remediar. Producida esa eventualidad, los robernadores actúan en calidad de agentes naturales del Gobierno Federal para el cumplimiento de la ley (art. 110, Constitución Nacional).

Semejante arbitrio permite conjugar la estimación de los problemas de escala nacional con la consideración debida a las circunstancias locales, aunque dejando siempre a salvo la posibilidad de

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

69

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1966, CSJN Fallos: 264:341 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-264/pagina-341

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 264 en el número: 341 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos