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Fallos: 264:336 de la CSJN Argentina - Año: 1966

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lunes y martes de cada semana. . ."; y, finalmente, la 48 se mantiene tácitamente dentro de la misma motivación en lo que interesa al sustituir el art. 1 de la resolución 42 por otro. Con ello, indudablemente, la remisión de estas dos últimas a la Ley Nacional de Abastecimiento 16.454 no es solamente a los fines de fijar las penalidades para los infractores, lo que podría hacerse sin variar la jurisdicción local, sino que substancialmente las tres resoluciones invocadas por su contenido colocan la materia objeto del examen dentro del orden federal, por derivar, según la autoridad provincial, de las previsiones de la ley citada y del decreto nacional 4070/64 que prohibía la venta de carne vacuna los días lunes y martes en todo el país.

Sintetizando: el hecho judiciable debidamente acreditado con el ucta de fs. 1 e imputado a la supuesta firma infractora, consiste en que ha sido sorprendida en tareas de faenamiento de animales vacunos el día lunes 23 de noviembre de 1964 a las 21.50 horas, cuando dicha actividad había sido prohibida durante ese día de la semana, y sólo autorizada los martes a partir de las 6 horas, y los miércoles, jueves y viernes con el horario que venía rigiendo; arts.

1 y 2 de la resolución 48 y 2 de la 42.

La parte afectada por la multa cuestiona la legitimidad constitucional de la aplicación al caso de la ley 16,454 y del decreto 4070/64 en sus disposiciones represivas, por entender que lo vedado con sanción retributiva es la venta de carne los días lunes y martes y no el trabajo previo que se realiza para la preparación de las reses destinados a esc fin. La entidad oficial de la provincia contesta, justificando su intervención y la multa impuesta con el art. 10 del deereto 1070/64, que delega en los Gobiernos de Provincias las medidas que estimen necesarias para el mejor cumplimiento de la prohibición de la venta de carne vacuna los días lunes y martes en el ámbito de sus jurisdicciones territoriales. Las prevenciones adoptadas en las resoluciones restringiendo o limitando el fuenamiento de reses para la venta a determinados días de la semana con horarios habilitados, estarían, a su modo de ver, comprendidas en la delegación de facultades para el mejor cumplimiento del art. 5 del decreto nacional 407064, Es pacífica la admisión en estos autos por las partes, concordando con lo decidido por este Tribunal en los autos "Inti S. A. LC", el 18-XP-1964, que la ley 16.454 en su aspecto represivo es una ley penal de las llamadas en blanco; las cuales se distinguen porque "el precepto es indeterminado en cuanto a su contenido y en las que solamente queda fijada con precisión la sanción. El precepto debe ordinariamente ser llenado por otra disposición legal o por decretos o reglamentos a los cunles queda remitida la ¡ey penal. Esos decretos o reglamentos son, en el fondo, los que fijan el alcance de la ilicitud sancionada, ya que, en la ley, la conducta delictiva solamente está determinada de una manera genérica" (SoLer, Derecho Penal Argentino, t.. pág. 137, ed. 1963).

El órgano facultado por la ley 16.154 en su art, 8 para llenar el precepto, es el Poder Ejecutivo de la Nación en los siguientes términos: "Mientras rija el estado de emergencia económica el Poder Ejecutivo estará autorizado por la presente ley para establecer normas a las cuales debe ajustarse la producción, distribución, comercialización y consumo de bienes y scrvicios"; y por el ine, €) del artículo citado que remite nl inc. e) del art. 3; "dictar normas sobre producción, recolección, elaboración, industrialización, distribución, intermediación, publicidad, ventas, transporte, consumo y racionamiento. , ".

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Año: 1966, CSJN Fallos: 264:336 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-264/pagina-336

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