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Fallos: 264:280 de la CSJN Argentina - Año: 1966

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las diferencias de haberes que hubiere dejado de percibir por no haber revistado en retiro activo, desde la fecha en que lo solicitó —4 de octubre de 1955—, con sus intereses desde el día de la notificación de la demanda y las costas del Juicio en ambas instancias".

Considera el a quo que corresponde aplicar al sub iudice la norma prevista por la ley 13.996, modificada ' por la 114.163, que beneficia al peticionante; toda vez que esa es la solución que se compadece con los términos del propio decreto-ley 13.665/57, en cuanto la reglamentación prescribe que, si durante la tramitación de un Pedido de retiro se dictan nuevas disposiciones legales o reglamentarias, deben aplicarse estas últimas —y no las que regian al momento de la solicitud—, "en aquellos aspectos que beneficien al causante" (V° parte, "Retiros", n' 8, decreto 25.040, reglamentario de la ley 13.996). Por lo tanto, dependía de la voluntad del peticionante el ingreso al cuerpo de retiro activo (art. 65 de la ley 13.996, modificado por ley 14.163. La solución contraria constituye una violación del derecho de propiedad desde que altera un derecho adquirido (doctrina de Fallos: 145:307 ) (fs. 158/160).

4") Que el Señor Procurador Fiscal de Cámara interpone recurso extraordinario mediante escrito que no excede los requisitos mínimos para ser tenido por tal. En dicho recurso se agravia del daño que causa a la Nación el pronunciamiento del a quo al haber accedido a lo peticionado por el actor. Entiende la recurrente "que el art. 65, inc. 19, de la ley 13.996; sea en su texto originario, sea en el que lo sustituyó en virtud de la ley 14.163 o, en definitiva, conforme al que le asignó el decreto-ley 13.665/57, con su clara y definida interpretación faculta al Poder Ejecutivo a disponer discrecionalmente el pase a situación de "retiro activo" a túdo oficial o suboficial perteneciente al cuadro de "retiro efectivo" "; tratándose, entonces, de una facultad legal en manos del Poder Ejecutivo y no de un derecho del actor (fs. 162/163).

5) Que la Cámara a quo concede el recurso federal incondo fs. 164), expidiéndose el Señor Procurador General, que solicita la revocatoria de la sentencia apelada, a mérito de las facultades propias del Poder Ejecutivo en la materia sub examine (art. 86, inc. 16 y afines de la Constitución Nacional) y de la aplicación incuestionable del decreto-ley 13.665/57 que subordina al criterio del Poder Ejecutivo el ingreso a retiro activo (fs. 167/168).

6") Que el recurso extraordinario ha sido bien conecdido, pues en autos se trata de la inteligencia y alcance de normas de carácter federal (art, 65, inc. 1, de la ley 13.996 y modificaciones) ;

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Año: 1966, CSJN Fallos: 264:280 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-264/pagina-280

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