estado de emergencia económica, cuanto a la inexistencia de agravio sustancial a la defensa que autorice la revisión de lo resuelto en la causa. ' 2") Que ello es así porque, en lo que hace al primer punto, lo debatido versa sustancialmente sobre la aplicación, a las circunstancias del caso, de los arts. 25 y 27 del Código Civil, lo que es materia de defecho común, por lo demás decidida conforme a los términos de los preceptos señalados. Los arts. 17 y 19 de la Constitución Nacional carecen, en consecuencia, de relación directa con la materia del pronunciamiento.
3") Que respecto a la alegada violación de la defensa, no sustenta tampoco la apelación. Ocurre, en efecto, que la denegatoria de pruebas inconducentes para la decisión de la causa, no agravia la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional, según es jurisprudencia de esta Corte —Fallos: 253:385 y otros—. A lo que debe añadirse que la oportunidad de la decisión respecto de la inadmisibilidad de la prueba es punto de orden procesal y que la irregularidad del procedimiento no es, como principio, ni en el caso, cuestión propia del recurso extraordinario —Fallos: 259:102 y otros—.
4") Que, en cuanto al monto de la multa aplicada, ella no excede de las previstas por la ley 16.454. En condiciones similares, esta Corte ha declarado que lo resuelto sobre el punto no es revisable por esta Corte con base en la jurisprudencia establecida sobre la' arbitrariedad —confr. causas: "Imaz Eduardo" y "Suipan S.R.L.", falladas en 20 de octubre de 1965—.
5") Que, por último, las consideraciones precedentes bastan también para desechar la tacha de arbitrariedad genérica de la sentencia de fs. 38. Y como quiera que el pronunciamiento de esta Corte, por vía del recurso extraordinario, debe limitarse a los agravios expresados al deducir la apelación, corresponde confirmar el fallo recurrido, Por ello, y en lo concordante, lo dictaminado por el Señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada de fs. 38, en cuanto fue objeto de recurso extraordinario, ARISTÓBULO D. ARÁOZ DE LAMADRID —
PEDRO ABERASTURY — RICARDO
CoLOMBRES — ESTEBAN IMAZ — CARLOS JUAN ZAVALA RopRÍGUEZ — AMÍLCAR A. MERCADER.
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Año: 1966, CSJN Fallos: 264:276
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