nales un carácter no jurídico o, atemperando el rigor extremo, uno de índole "no justiciable".
"Muy otro que éste es, entonces, el pensamiento que domina la Constitución Nacional. Fue preocupación profunda de sus autores, salidos de una experiencia histórica asaz elocuente, salvaguardar con énfasis los derechos individuales, para lo cual limitaron con energía las potestades de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, y asignaron la elevada función de cuidar esos límites al Poder Judicial, Es por ello que el ejercicio de ninguna potestad, por privativa de los otros dos poderes que fuese, deja de ser revisable por el Poder Judicial en una auténtica función de Gobierno.
"Por ello esta Corte, inspirada e.? esos prorósitos de limitación de los otros Poderes, dijo en Fallos: 245:4 ' :, circunscribiendo el examen a las facultades "regladas" y dejando entera e intacta su doctrina sobre las facultades "discrecionales": "...los actos administrativos cumplidos en ejercicio de facultades regladas y conforme a los recaudos necesarios para su validez en cuanto a forma y competencia, deben tenerse por firmus e inamovibles. ..". Y principios análogos fueron sentados en numerosos fallos".
Esta doctrina comprende claramente, pues, también a las potertades militares del Poder Ejecutivo, que surgen y están subordinadas a los imperativos dé la Constitución Nacional, por cuyo cumplimiento ha de velar la Justicia en una de sus más altas funciones de Gobierno, 14") Que la interpretación precedente no surge, como se desprende de sus propios términos, de la consideración de un texto aislado, sino de la armonización entre ellos y, fundamentalmente, respetando las garantías constitucionales, frente a lo cual las consecuencias "de hecho" que la interpretación pudiera conllevar —si ello aconteciese— no pueden prevalecer como razón frente a la vigencia normativa de la Constitución y de las leyes y decretos dictados en su consecuencia. La transgresión de esas normas, ello sí, traería, en cambio, aparejadas consecuencias de la mayor gravedad.
Por las razones precedentes y las concordantes de la sentencia recurrida, se la confirma en lo que ha sido materia del recurso, con costas.
Luis MARÍA Borrit BocGEro.
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Año: 1966, CSJN Fallos: 264:284
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