10) Que para determinar la aplicabilidad de una u otra sanción normativa es menester, asimismo, tomar en cuenta —como lo ha hecho el a quo— lo establecido por la reglamentación a que se refiere y remite el citado texto. En efecto, esta última determina que: "Las disposiciones legales y reglamentarias que rigen en el y momento en que el retiro se solicita o se ordena, son las únicas aplicables para su resolución; excepto cuando durante la tramitación del mismo se promulguen nuevas leyes o se dicten nuevas disposiciones reglamentarias, caso en el cual se aplicirán estas últimas, pero sólo en aquellos aspectos que beneficien al causante" decreto 25.040/50, n" 8, tit. I, V° parte).
11°) Que a tenor de las normas precedentemente controntadas resuita indubitable que, aún considerando aplicable la ley vigente al momento de resolver la solicitud jubilatoria, la situación del peticionante, "de alta de revista en servicio activo", se halla regida por las disposiciones vigentes al momento de su presentación, ya que e'las eran las que le acordaban un mejor beneficio, en los términos en que estaba reconocido por el propio Poder Ejecutivo a través de la norma reglamentaria por él dictada. Resulta, pues, aplicable al sub lite —y cualquiera fuese el móvil determinante de la sanción de las otras normas— el art. 65 de la ley nacional 13.996 con la modificación introducida por la ley nacional 14.163. Y, habida cuenta de lo expuesto, resta señalar que, por la aludida modificación —ley 14.163—, la posibilidad de ncceder a la situación de retiro "activo" quedó Jibrada a la voluntad del peticionante —"a su solicitud"—, por haber sido eliminada del texto originario —ley 13.996— la frase que lo condicionaba a la discre- ción del Poder Administrador —"...y siempre que el Poder Ejecutivo lo estime conveniente"—, Esta limitación reción fue restahlecida por el decreto-ley 13.665/57, que, como queda declarado, es inaplicable a la presente causa para así resguardar el derecho adquirido que protege la Constitución Nacional mediante la garantía de la propiedad. " 12") Que no obsta a ello lo resuelto en Fallos: 242:40 —que Cita la sentencia de primera instancia—, desde que, precisamente, allí se aclaró de manera expresa: "Si no hubiera ley reglamentaria, se podría aceptar una interpretación basada en criterios de justicin y, es mérito a ella, afirmarse que, en circunstancias especiales, Jas condiciones requeridas para obtener jubilación son las exigibles en tal o cual época (Fallos: 210:808 y los que en él se inspiran).
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Año: 1966, CSJN Fallos: 264:282
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