Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 264:255 de la CSJN Argentina - Año: 1966

Anterior ... | Siguiente ...

acreedora a la pensión, si se comprueban en debida forma los extremos de hecho invocados (cf. Fallos: 258:147 ).

A mérito de lo expuesto y con la condición señalada, opino que corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia de recurso, y disponer que por intermedio de la Cámara de procedencia vuelvan los autos al Instituto Nacional de Previsión Social a sus efectos. Buenos Aires, 22 de junio de 1965. Eduardo H. Margquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de abril de 1966.

Vistos los autos: "Pulido, Ulises Félix (su sucesión) €/I. N.

P. S. s5/ pensión".

Considerando:

Que esta Corte tiene reiteradamente establecido que una sentencia que resuelve una cuestión procesal, como es la referente a la inadmisibilidad del recurso del urt. 14 de la ley 14.236, es insusceptible del recurso extraordinario —Fallos: 256:259 y sus citas; doctrina de Fallos: 258:202 ; 260:207 y otros—. Jurisprudencia ésta que resulta igualmente aplicable en supuestos en que —como ocurre en autos— el tribunal que entiende por vía del art. 14 de la ley referida, declara desierta la apelación para ante él interpuesta, atento a la índo:e de tal decisión.

Que a lo dicho cabe aún agregar que este Tribunal ha puntualizado el alcance del art. 17 de la ley 14.370 en lo atinente al orden de prelación excluyente y al consecuente carácter definitivo de la extinción del derecho a pensión, cuando éste se opera, como lo ha sido en la especie, en cabeza de un derechohabiente de grado más próximo al que peticiona su rehabilitación, en la sentencia, del día de la fecha, recaída en la causa F. 39, "Figueroa, Marcos —sucesión— s/pensión", a cuyos fundamentos corresponde remitirse en razón de brevedad —confr., igualmente, Fallos: 255:138 y sentencia de fecha 20 de diciembre de 1965, en los autos S. 541, "Salazar Collado, Cleofe e/la Nación"—. , Que, en tales condiciones, y siendo también que la resolución de fs. 57 tiene fundamentos de orden procesal que bastan para sustentarla, lo que impide la consideración de la tacha de arbitrariedad alegada, y no observando el Tribunal que exista en los autos res

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

95

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1966, CSJN Fallos: 264:255 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-264/pagina-255

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 264 en el número: 255 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos