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Fallos: 264:257 de la CSJN Argentina - Año: 1966

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TIBURCIO S. BORDENAVE —sucEsIoN— RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas locales de procedimientos, Casos varios.

La decisión desestimatoria de una liquidación en la que se computaron réditos, con fundamento en que no media en la causa condena alguna al pago de intereses, no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria. Los agravios formulados al respecto remiten a la consideración de cuestiones relativas a los términos de la litis y al alcance de anteriores resoluciones, que son propias de los jueces de la causa e irrevisables por la via del art. 14 de la ley 48 [UA OMAR V. PAGONE y Otros v. ALFREDO ENRIQUE ARIZU y Otro RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones 0 federales.

Interpretación de normas y actos comunes.

Son cuestiones de hecho, prueba y derecho común, propias de los jueces de la causa y ajenas, en principio, a la apelación del art. 11 de la ley 48, lo concerniente a la determinación de los vínculos existentes entre la demandada y la sociedad distribuidora de sus productos y a las consecuencias que de ellos extrae el a quo en orden a la relación laboral de los actores ton aquélla (2).

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantias. Defensa en juicio, Principios generales.

La posibilidad de defender un derecho en juicio no puede identificarse con el acogimiento de todas las pretensiones en él sustentadas. Las consecuencias derivadas de la desestimación de la defensa de falta de acción opuesta por el apelante y de no haber sido traída a juicio la empresa a la que reputa responsable de los hechos que motivaron la demanda, r9 son eficaces para sustentar el recurso extraordinario 0).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas locales de procedimientos. Casos varios.

La invocación de la garantía de la propiedad no sustenta la pretensión de que, ante la falta de demostración del monto requerido por los actores.

debió rechazarse la demanda. Comprobada legalmente la existencia del crédito, la fijación judicial de su importe cuenta con suficiente fundamento normativo (art. 37 de lu ley 14.237); y la decisión de deferir su liquidación al juez de primera instancia constituye una cuestión pro1) 29 de abril. Fallos: 258:188 , 311; 260:32 , 160, 182.

2) 29 de abril.

°) Fallos: 250:251 .

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Año: 1966, CSJN Fallos: 264:257 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-264/pagina-257

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