conduciría a la frustración del derecho federal invocado por el recurrente.
En efecto, no me parece atendible la razón aducida por el a quo para declarar desierto el recurso deducido u fs. 54, toda vez que el apelante individualizó sin lugar a dudas la doctrina jurisprudencial bajo la cual ampara su pretensión, sin que el tribunal la tomara en cuenta.
Pienso, por tanto, que el recurso extraordinario —concedido por lo demás a fs. 63— es procedente.
En cuanto al fondo del asunto, se trata del pedido de pensión formulado por la hermana del causante, por cuya muerte fue declarada beneficiaria la madre de ambos, hoy también fallecida.
Aduce la peticionante incapacidad laboral anterior al deceso de su hermano, quien subvenía a sus necesidades, como asimismo alega que, desaparecido aquél, subsistió merced a la pensión otorgada a la madre con la cual convivía.
Los organismos administrativos, no obstante tener presente la doctrina de Falles: 230:362 y 242:483 fuera de otros precedentes citados a fs. 40, denegaron el beneficio por entender que los tér, minos de los arts. 38 y 39 de la ley 10.650, y los del art. 17 de la ley 14.370 son absolutamente excluyentes en cuanto al orden de prelación establecido para los beneficiarios, ya que los primeramente mencionados acordaban pensión a las hermanas a falta de padras y en el segundo se acuerda 2 los hermanos huérfanos de padre y madre.
Estos fundamentos no bastan, « mi Juicio, para denegar la petición, por hallarse en oposición con la doctrina de V. E. (Fallos:
230:362 ; 232:728 ; 242:483 ), de acuerdo con la cual el orden de prelación establecido por las leyes de previsión no es de tal naturaleza que el beneficiario de grado superior excluya absoluta y definitivamente al de grado inferior. Pues, como también resulta de dicha doctrina, el derecho de este último — el del beneficiario de grado inferior— puede actualizarse una vez extinguido el del beneficiario superior por alguna de las causales de ley, si con ello se aseguran los fines previsionales, que no deben quedar desnaturalizados jurídicamente por el rigor de los razonamientos lógicos.
Aunque la doctrina de referencia fue enunciada con relación al régimen del personal del Estado, la estimo igualmente válida para el caso por la similitud de las disposiciones legales en juego (arts.
41 y 42, ley 4349; 38 y 39, ley 10.650, respectivamente).
En estas condiciones, considero que la recurrente puede ser
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Año: 1966, CSJN Fallos: 264:254
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