del decreto-ley 7604/57), que excluyera las acciones emergentes de dicha norma de la prescripción de dos años establecida, con carácter genera", por el art. 19 de la ley de referencia. Sostuvo la accionada, al respecto, que interpretación semejante supondría reconocer ia existencia de un derecho imprescriptible, en forma contraria al principio genérico del art. 4019 del Código Civil, y a las garantías constitucionales de la propiedud y la defensa en juicio.
Ahora bien, atendiendo a los términos estrictos en que dicha cuestión federal fue articulada en esa primera oportunidad, y luego mantenida en forma sumaria ante la alzada a fs. 96, es evidente que lo decidido en ambas instancias respecto de la defensa de prescripción, base de aquélla, torna insubstanciales los agravios de carácter constitucional invocados ante los jueces de la causa. En efecto, el rechazo de la aludida excepción por los pronunciamientos de fs. 30 y 104 no supone el reconocimiento de la imprescriptibilidad de la acción intentada en autos, sino una diferente inteligencia de la ley común aplicable, con respecto a la sostenida por la accionada, acerca del momento a partir del cual ha de computarse el plazo a que alude el ya mencionado art. 19 de la ley 9688.
No encuentro, por lo tanto, que la reiteración de los referidos agravios constitucionales en el escrito de recurso extraordinario de fs. 108, proponga cuestión federal suficiente. para la apertura de la instancia del art. 14 de la ley 48. Y no constituye óbice a esta conclusión la circunstancia de que algún párrafo de aquella pieza permita estimar que la apelante, cambiando su planteo original, considera derechamente que el áctual art. 26 de la ley 9688 (decretoley 7604/57) es violatorio de la propiedad, en cuanto impone a los empleadores la obligación de proceder a la "renovación normal" de aparatos de prótesis y ortopedia a dependientes accidentados.
Conforme a lo expuesto al comienzo, tal inconstitucionalidad no cabe considerarla, en mi opinión, oportunamente articulada y fundada ante los jueces de la causa, en forma que autorice a entender que sobre el punto ha mediado en los autos la resolución contraria exigible para la apertura de la instancia de excepción. Y a ello cabe agregar que en el recurso extraordinario de fs. 108 tampoco aparece suficiente y concretamente demostrado en qué forma desconoce el derecho de propiedad de la demandada, su obligación de proveer a la actora el aparato ortopédico necesario para la adecuada rehabilitación de esta última, pues no resulta suficiente, a los efectos de aquella demostración, la mera referencia a lesiones patrimoniales potenciales, esto es, susceptibles de sobrevenir en caso de una
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Año: 1966, CSJN Fallos: 264:259
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