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Fallos: 264:252 de la CSJN Argentina - Año: 1966

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3") Que la accionante interpone recurso extraordinario contra la sentencia recaída, por la interpretación arbitraria que en ella se hace respecto del régimen del decreto-ley 169/57, de la que resultan afectados los derechos y garantías constitucionales oportunamente invocados: de propiedad, de trabajo, de igualdad y de legalidad Carts. 14, 16, 17 y 19 de la Constitución Nacional). Considera la recurrente que 10 media cosa juzgada respecto de la clausura dispuesta, ya que con el traspaso del establecimiento a persona hábil y habilitada quedaron cumplidas las condiciones de ley y "el levantamiento de dicha clausura es jurídicamente forzoso". a tenor de los arts, 141 y 146 del citado decreto-ley (fs. 260/263).

4) Que el Tribunal a quo concede el recurso federal incoado.

"en el sólo efecto devolutivo" (fs. 274/277) ; las partes acompañan sus respectivos memoriales (: fs. 303 304 la actora: a fs. 308/313 la Provincia demandada) : y e' Señor Procurador General se expide por la improcedencia del reurso a mérito de que la cuestión debatida no reviste carácter federal (fs. 317).

5") Que, con referencia a la interpretación que la sentencia apelada hace de ñormas de carácter local como, verbigracia, el decreto-ley 169 57, es evidente que se trata de cuestiones no revisables en la instancia extraordinaria, que, dentro de supuestos como el de autos, no tiene por objeto corregir en tercera instancia sentencias equivocadas o que se estimen como tales (Fallos: 248:363 y atros), sino decidir si medió o no arbitrariedad de la sentencia y a este respecto cabe afirmar que ésta tiene fundamentos que impi«den desealificarla como acto judicial.

6) Que en cuanto ala clausura y a la rehabilitación pedida, el punto así caracterizado es insusceptible de revisión en instancia extraordinaria, pues lo decidido versa sobre atribuciones propias de los poderes reservados por las provincias (Fallos: 1:44 y otros) y que ellas ejercen con arreglo al régimen de la Constitución y de lus leyes locales, lo que le acuerda fundamento no federal bastante para sustentarlo. En efecto; se trata en el sub eramine del ejercicio del "poder de policia" .. «crainos razonables. Ese "poder", definido de manera muchas veces dispar en la doctrina, no puede invocarse como fundamento de intervenciones estaduales lesivas de una garantía constitucional (Fallos: 137:47 y otros), extremo que, según se vio, no configura la presente causa.

7) Que, según jurisprudencia de esta Corte, lo decidido respecto de la existencia o inexistencia de cosa juzgada no constituye, en principio, cuestión federal que autorice su revisión en instancia

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Año: 1966, CSJN Fallos: 264:252 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-264/pagina-252

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