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Fallos: 263:541 de la CSJN Argentina - Año: 1965

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tenecen al estatuto político de la provincia, con la sola excepción del art. 96 de la Constitución Nacional, que también se invoca, pero que resulta manifiestamente extraño al asunto en debate.

En estas condiciones, pienso que queda descartada la intervención de la Justicia Federal, como quiera que la decisión que se dictare tendría que versar sobre la interpretación de normas locales, lo que es extraño a su cometido, sin que quepa, por lo demás, la equiparación del sub iudier con el caso registrado en Fallos: 211:1814 , donde se ventiló la responsabilidad personal atrébuida a un Comisionado Nacional por supuestos delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, Por ello, y toda vez que los actos de los Interventores Tederales se repntan emanados de las autoridades locales de la provincia intervenida (Fallos: 127:91 ; 238:403 ; 257:229 , considerando 3), estimo que la solución de la cuestión suscitada por el doctor Tissembam debe buscarse en la esfera de los poderes provinciales, máxime ante la realidad de hallarse actualmente la provincia en el plenogoce de su autonomía institucional (confr.

Fallos: 253: :48).

A mérito de lo expuesto, y sin que ello importe abrir juicio sobre la justiciabilidad de la petición instaurada, opino que corresponde remitir las actuaciones al Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco a los efectos que estime corresponder. Brenos Aires, 22 de noviembre de 1965, Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de diciembre de 1965.

Autos y vistos; considerando:

1") Que la pertinencia de la intervención de esta Corte en los autos resulta de lo dispuesto por el art. 24, inc, 79, del deereto-ley 1285/58 —Fallos: 259:105 y 319; 260; 147 y causa "Caja de Subsidios Familiares para el Personal de la Industria e/ S. A.

Algodonera Lomas", sentencia del Y de abril de 1965—, 2) Que es jurisprudencia del Tribunal que la actuación de los interventores federales, en el orden local, no pierde ese carácter por razón de invocarse el origen de su investidura —doctrina de Fallos: 258:109 y sus citas—.

39) Que la impugnación de los actos del interventor de la Provincia como contrarios a normas de orden local es ajena, en consecuencia, a la intervención originaria de la justicia federal.

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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:541 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-263/pagina-541

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