4) Que el art. 96 de la Constitución Nacional es extraño al régimen de la cesación y designación de los jueces provinciales doctrina de Fallos: 259:11 , consid. 4" y sus citas—.
5 Que la cuestión atinente a la compatibilidad del decreto impugnado 527 62, del Interventor de la Provincia, con el deereto 2542.62 por el que aquélla fue intervenida en sus tres poderes a fin de enrantizar la forma republicana de gobierno, en cuanto condicionante de la validez del primero —doct rina de Fallos: 236:
100—, no es óbice tampoco a la jurisdicción provincial. kn efecto, la posibilidad de que ante los tribunales de provincia se resuelvan enestiones de naturaleza federal resulta explicitamente del art. 14 de ladey 48 y es, por lo demás, presupuesto, en tales casos, de la procedencia del recurso extraordinario.
69) Que, en tales condiciones, corresponde decidir que la presente enusar ho es de la competencia originaria de los tribunales federales. Y que inenmbe el conocimiento en ella a los tribunales de la Provincia del Chaco, con arreglo a las leyes locales que rigen «1 competencia.
Por ello, y lo dietaminado por el Señor Procurador General, se declara que la presente entisa es de la competencia de los trihunales de la Provincia del Chaco, que deberán conocer en ella con arreglo a las leyes locales que rigen su competencia. En consecuencia, remitanse las actuaciones al Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco, a fin de que disponga lo pertinente al censo con arrezlo a la precedente sentencia de esta Corte, hacióndose saber en la forma de estilo a la Cómara Federal de Apelaciones de Resistencia, Anistónio D. Aríoz DE La MADRID — Prnro Anerastrry — Ricardo CoLOMBES -— ESTEBAN IMAZ — AMí tcar A. MERCADER (eN disidencia).
DisimExcia be Señor Mixistio Docror Dox Amít.car A. MERCADER Autos y vistos: considerando:
1) Que según el decreto que obra a fs. 27 via, el Juzgado Federal de Resistencia dispuso elevar los autos a esta Corte en cirtud de lo dispuesto en el art. 24, ive. 7, del decreto-ley 1285/58 ey 14.467).
2") Que ese precepto se refiere, exclusivamente, a la facultad atribuida a la Corte Suprema de Justicia de la Nación para copocer en las enestiones de competencia y conflictos que se plan
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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:542
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