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Fallos: 263:330 de la CSJN Argentina - Año: 1965

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Con lo expuesto va dicho que no considero llegado el momento de que V. E. se pronuncie respecto de las objeciones constitucionales que contra la ley 16.507 ha articulado el presentante de fs, 294, Dejo así contestada la vista que V. E. me ha conferido a fs.

216 vta. Buenos Aires, 15 de octubre de 1965, — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de noviembre de 1965.

Vistos los autos: ° Panades, Ricardo Antonio Jaime e/La Unión Gremial, Cía. Seg. S. A. nulidad de despido".

Y considerando:

1) Que el Tribunal estima que lo resuelto por la sentencia en recurso de Ts. 241 tiene andamentos 10 federales bastantes para sustentario y se ajusta a los precedentes de esta Corte —reiterados en Fallos: 259 18—, conforme alos enales y en ciremstancias similares a las de autos, el reeurso extraordinario to debe concederse, 9) Que tal conetusión, coincidente con lo dietaminado por el Sor Procurador General a fs, 2851, 10 admite variación con hase en lo netuado de fs. 252 en adelanto, 29) Que, en efecto, y por vía de principio, los hechos de las partes, posteriores a la sentencia recurrida para ante esta Corte, no son stisceptibles de consideración en la sentencia a dictar en in-tancia extraordinaria —Fallos: 255:99 y otros—. Y sobre tales hechos posteriores de conducta versa el róximen de la ley 16.507.

49) Que las precedentes consideraciones y la ciremstancia de «er lo preceptuado por la ley 16,507 extraño a la materia del Jiticio, hacen inoperante, para el enso, sit aplicación a los autos, en los términos del art. 6 de aquélla.

59 Que el Tribinal comparte igualmente la conclusión del dietamen del Señor Procurador General de fs. 317, en el sentido Je que la prescindencia de lo netuado a fs. 282 y siguientes 10 ex ¿hice aque los interesados hagan valer el derecho que pueda asistirles conforme a la ley 16.507, en la forma y por ante quien corresponda, a lo que el fallo, así limitado, de esta Corte, no puede ser obstáculo.

9) Que lo expuesto hace inoficiosa la consideración de las objeciones de orden constitucional articuladas a fs. 294,

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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:330 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-263/pagina-330

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