5 Que no varía la solución del caso la circunstancia de invoearse una supuesta discriminación por parte de la demandada ni el art. 14 nuevo de la Constitución Nacional, ya que el tribunal analiza con fundamentos razonables la ilezalidad impugnada-de la huelga y las discriminaciones señaladas, llegnndo a conclusiones que no pueden ser tachadas de arbitrariedad y que la Corte no puede revisar, cualquiera sea st acierto o error.
69) Que cabe agregar, por otra parte, que la decisión del rallo apelado es coincidente con la reiterada jurisprudencia de la Corte sobre los distintos aspectos de esta litis.
E 7) Que los netores presentan a fs. 282 un escrito con fecha 7 de diciembre de 1964, acogiéndose a los beneficios de la ley 16.507 de reincorporación, recientemente sancionada, dejando a salvo los derechos que puedan corresponderles en estos autos.
89) Que la demandada, a su vez, pide se desestime por extemporánea en esta instancia del recurso extraordinario esa pretensión y, si se entrara a conocer en la misma, so establezca que la ley 16,507 no es aplicable al caso de que se trata.
9) Que, si hien la citada ley 16507 indica que los derechos que se otorg:n °serán de aplicación a las eatisis judiciales pendientes (art, 4), de los propios términos de la misma se infiere «ue persa la invocación y apliención de los derechos que ahí se conceden alos beneficiarios, tienen éstos que renizar trámites directos ante las empresas patronales (art. 3), disposición que aparece como razonable ya que, en tal forma, el personal ev sante manifiesta su pretensión (ver art. 4) y las empresas ama lizan su decisión de proceder, o 10, 4 la reincorporación.
10) Que ese procedimiento, de lógica y natural expresión de la voluntad de eada parte, es previo a enalquier pedido por los interesados ante la autoridad judicial.
119) Que esta interpretación no importa decidir la no aplicación de la ley 16507 a las "cansas judiciales pendientes" art. 4) —cuestión que no puede disentirse en la instancia de este recurso extraordinario— sino interpretar, frente a la conereta petición que se formula, el procedimiento pertinente.
Por ello, y de conformidad con lo dietaminado por el Señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraerdinario y, con respecto a lo peticionado a fs. 282, ocurran los interesados ante quien corresponda.
Cantos Jraxs Zavat.a RopícEZ.
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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:332 
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