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Fallos: 263:334 de la CSJN Argentina - Año: 1965

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DicraMES DEL ProcrRADOR GENERAL Suprema Corte:

Se agravia la recurrente de la resolución del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de La Rioja, mediante la cual dicho organismo declara su incompetencia para entender en el recurso contenciosondministrativo deducido por aquélla en contra del acto que dispuso su cesantía.

Los fundamentos de naturaleza proeesal y de derecho público local de la decisión apelada hacen que sta resulte irrevisille por la vía del recurso federal instanrado.

Cabe señalar, por lo demás, que lo relativo al régimen de los pyentes públicos provinciales (nombramientos, «anciones y reincerporación) es, como lo ha declarado reiteradamente V. FE, ma teria privativa de las respectivas ¿mtoridades de provincia en los términos de la Constitución, de las leyes Y demás normas locales que reghimentan la función pública en cada una de ellas et. Fallos: 237 681; ver también: 234:696 y sin citas; 238:504 , entre otros).

Opino, por tanto, que el recurso extraordinario concedido a r< 29 es improcedente. Buenos Aires, 8 de abril de 1965. — Romó Lascano,
FALLO DE LA ConTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de noviembre de 19:55 .

Vistos los auto=: "Silva de Torres, Mary =- reeurso contenciosondministrativo € resolución del Superior Tribunal".

Y considerando:

19) Que lo resuelto por la sentencia de fs. 24, mantenida por la de fs. 11, en el sentido de ser incompetente el tribunal apelado para entender en el recurso contencioroadministrativo deducido con arreglo ala ley 1005 de la Provincia de La Rioja, es enestión de hecho y de derecho público local, irrevisable en la in

29) Que tampoco es susceptible de revisión la declaración, por el fallo de fs. 31, de que ha sido ejercitado con anterioridad + el único recurso que contra la facultad disciplinaria del Poder Judicial acuerda el Reglamento, por lo eual quedó así extin¿uida la instancia pertinente, causando estado la resolución recurrida con carácter de definitiva y Cosa juzgada. Todo ello

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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:334 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-263/pagina-334

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