Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el Sr. Procurador General a fs. 281 y 317, se declara improcedente el recurso extraordinario deducido a fs. 247, debiendo los peticionarios de fs. 282 y 315 ocurrir ante quien corresponda, AtnistónuLo D, Aráoz ve LaMavri — Ricanvo ConomBres — EstEBAN Imaz — Cartos JUAN Zavala Ronríavez (según su volo) — Awmír.car A. MERCADER, Voro veL Señor Mixistro Doctor Cantos Juas ZavaLa RoprÍGUEz Considerando:
1) Que se pretende con el presente recurso corregir la decisión del a quo que rechazó la reincorporación al empleo y, subsidiariamente, el pago de las indemnizaciones previstas, por la participación de los actores en la huelga resuelta en abril de 1959 por la Asociación Bancaria Argentina y el Sindicato de Seguros, la que fue declarada ilegal por el tribal administrativo.
29) Que la Cámara de Apelaciones de Rosario —Sala 1 del Trabajo— no encontró razones para «apartarse de la resolución de ilegalidad y estableció —conforme al fallo de primera instancia— que al no reintegrarse a sus tarens, los actores incurrieron en prolongadas y reiteradas inasistencias, enusal de despido prevista por el art. 7, inc. d), del decreto 21.304/48, declarando, en-cuanto a la discriminación —también invocada en la demanda— que, en enso de existir, ello no obstaría a la legitimidad de la rescisión del contrato, conforme a lo decidido en el fallo que se menciona.
3) Que esta Corte ha resuelto que las enusas entre empleadores y sus empleados, referentes a derechos originados en _relaciones de enrácter Iahoral y debatidas ante los tribmnales del fuero, 10 dan lugar a recurso extraordinario (Fallos: 251:18 ). El preponderante aspecto de hecho y derecho común de tales litigios impone en estos casos la deelaración de la improcedencia del recurso, 4) Que la enestión atinente a si ha existido ruptura del contrato de trabajo imputable al empleador o abandono por parte de los empleados, luego del requerimiento de reanudar las tareas suspendidas con motivo de una huelga ilegal es, en principio, punto de hecho y de derecho común, según la doctrina de los precedentes de esta Corte (Fallos: 244:346 y otros; 251:18 ).
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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:331 
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