art. 1, sino solamente la de aquéllos que den cumplimiento al trámite que establece el art. 3 y no se encuentren en las condiciones de jubilación que contempla la primera parte del art. 4, lo cual, claro está, habrá de ser en cada canso materia de prueba, pues, conforme con la prescripción del segundo apartado del art. 2, aquella situación jubilatoria puede haber sido aleanzada por el solicitante de la reincorporación con posterioridad a su cesantía.
Esta, y otras situaciones de posible configuración igual mente susceptibles de imponer la clucidación de aspectos fúcticos como previa a cualquier decisión respecto de los beneficios que acuerda la ley 16.507 (y. por ejemplo, hipótesis del art. 2 del decreto reglamentario 9630 64), demuestran que dichos beneficios sólo pueden ser reclamados judicialmente ante tribunales con competencia amplin para la determinación de los hechos a los que haya de apliearse el derecho.
Cuando V. E. toma conocimiento de una enusa por vía de un recurso extraordinario, enrece de aquella competencia, La del art.
14 de la ley 48 es ma jurisdieción apciada que ha de ejercerse necosnriamente, respecto de un pronunciamiento concreto que la Corte puede mantener 0 revocar. Es, además, un recurso de carácter excepcional que, por ello mismo, no confiere a V. E. la amplitud dé facultades propias de la alzada común, sino las indispensables para el cumplimiento de la función que al Tribunal le ha sido encomendado desempeñar por esa vía, limitada al mantenimiento de la supremacía constitucional.
Estos principios que una muy nutrida jurisprudencia de la "Corte ha establecido repetidamente, señalan la imposibilidad de ° atribuir al art. 6 de la ley 16.507 una inteligencia distinta de .
la que he adelantado en párrafo anterior, o sen que la aplicación de dicha ley a las enusas judiciales pendientes sólo comprende las que se hallen en trámite ante los tribunales ordinarios y no las que en cllos han fenecido. Una interpretación contraria comportaría admitir que aquella cláusula ha modificado los límites de la jurisdicción extraordinaria de la Corte Suprema en forma que a mi juicio sería incompatible con la grave naturaleza de su función institucional.
A mérito de precedentes consideraciones estimo que V. E.
"debe limitar su pronunciamiento en estos autos al examen de las enestiones que le han sido sometidas como de naturaleza federal en la apelación de fs, 247; ello sin perjuicio del derecho que, con hase en la ley de referencia, los netores se crean nutorizados a hacer valer frente a la demandada en la jurisdicción y oportunidad pertinentes. 
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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:329 
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