Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 263:328 de la CSJN Argentina - Año: 1965

Anterior ... | Siguiente ...

citan ereo que, previamente a toda otra reflexión, corresponde poner de manifiesto que el decreto 1368/63 a que aluden los actores limitóse a derogar el decreto 5547/59, modificatorio a su vez de los arts, 6, 13 y 15 del 20.268/46, disposiciones que, por consi«uiente, readquirieron vigencia con su primitiva redacción, En tales condiciones, y toda vez que, por lo demás, los jueces de la causa han fundado las decisiones de ambis instancias en la norma del art. 7 del decreto 21.304 48, la invocación del antes mencionado decreto 1368/63 no resulta, a mi juicio, pertinente al Caso, En cuanto a la ley 16.507 estimo que, como lo he expresado ya al expedirme respecto de un recurso extraordinario deducido en una enusa análoga a la presente (Cia re °"Vallortignra, Ademar e. La Mercantil Rosarina Cía de Seguros", dictamen del 3 de mayo de 1965), sus disposiciones 10 determinan la revisión por V. E. de las conclusiones de hecho y de derecho común en que se funda la sentencia de fs. 241, A mi juicio, en efecto, el derecho a la reincorporación que aquella ley reconoce ha sido acordado con absoluta preseindeneia de la arbitrariedad o legitimidad de las cesantías dispuestas, durante el período que señala su art, 1, por las instituciones oficinles, privadas o mixtas que esa misma norma detalla. Obsérvese, ental sentido, que dicha disposición ordena reincorporar incluso a quienes fueron separados de sus empleos por aplicación de la ley 14.794 y decreto 10.115/59.

Por otra parte, que la ley 16.507 no impone revisar la calificación que hayan podido merecer las cesantías de los agentes alennzados por sus disposiciones, surge asimismo de la eircunstancia de que no reconozca a aquéllos derecho a la percepción de remuneraciones por los períodos de inactividad (art.

2 de la ley de referencia, y art. 1 de la ley 16.641), derecho del que esos agentes son titulares en los casos de injusta pérdida de sus empleos con arreglo a los estatutos de su actividad que la ley 16,507 no ha derogado, y cuya privación a aquéllos enrecería de expliención en el supuesto que con este último acto legislativo se hubiese pretendido atribuir arbitrariedad a sus cesantías, A mi juicio, por tanto, la ley 16,507 reconoce un derecho de enrácter excepcional, pero en todo caso diferente del invocado por los actores en la presente causa, y que ha sido materia de debate y decisión en ella. Por lo demás, y según lo entiendo, a ley de referencia tampoco impone a los empleadores la reincorporación automática de todos los agentes comprendidos. en su

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

72

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1965, CSJN Fallos: 263:328 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-263/pagina-328

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 263 en el número: 328 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos