dictada en 1770 con relación a la Cámara de los Comunes —ahora derogada— que constituía a ese fin un comité de 15 miembros). La Corte en sus prominciamientos ha reconocido a las Cámaras, dentro de ese restringido alennee, =u derecho exclusivo para resolver sobre la validez de las elecciones (junio 11 de 1872, Fallos: 12:40 ). También para el mismo ámbito se ha declarado que °"Ia insaculación de las mesas, .. es un acto de enrácter político cuya eficacia o ineficacia no está diferida juzgar a los trihanales ordinarios, correspondiendo sólo, por su naturaleza, al juicio y disereción del Congreso (febrero 9 de 1892, Fallos: 47: —191). Se ha dicho igualmente que "°los tribunales de justicia no tienen jurisdicción para juzgar de la legalidad o ilegalidad de la composición del Congreso, desde que por disposición expresa de la Constitución Nacional, enda Cámara es juez único de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros"? (mayo 21 de 1881, Fallos: 23:257 , lo transcripto en pág. 267).
Ese reconocimiento de facultades a cada una de las Cámaras, no significa privar a la justicia de su propia competencia. La misma Corte en el mencionado caso —Fallos: 47:191 — decía que no corresponde a las Cámaras los hechos de infracción definidos por la ley como delitos que con ocasión del acto electoral «e cometan, lo que obviamente es aplicable para no desconocer a la justicia electoral lo que es de su exclusiva competencia, y que no está, ni podrá estar, cubierto por la decisión de la Cámara de Diputados a que se ha hecho referencia.
20) Que el Tribunal a quo, por lo expuesto en el considerando XT, resuelve enviar copia de la resolución a todos los juzgados electorales de la República, a los fines de hacer saber que la actora "Partido Justicialista" ha decidido sin esperar la decisión judicial definitiva, concurrir a los comicios de marzo bajo tro nombre, para lo cual partidos con personalidad jurídica acordada han facilitado o' prestado el uso de aquel atributo de su entidad partidaria.
Se formulan luego otras consideraciones para concluir que esa actitud entrañaría una porfiada rebeldía a decisiones judicinles y en el presente debe considerar si ha llegado la oportunidad de volver —a tenor del art. 64, inc. €), de la ley de los Partidos Políticos— sobre la personalidad otorgada a las agrupaciones que han posibilitado el "préstamo de uso" de sus nombres.
Esta disposición del a quo es notoriamente ilegal y debe ser dejada sin efecto, desde que no estaba en discusión en esta causa .
y por la oportunidad en que se introduce, no puede considerarse como el ejercicio legítimo y prudente de las facultades que la
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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:295 
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