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Fallos: 263:298 de la CSJN Argentina - Año: 1965

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el Tribunal estableció, en Fallos 245:435 ; 246:118 , que lo atinente a la jurisdicción donde tal procedimiento pueda tramitarse es cuestión que interesa a la eficiencin de ese remedio y que, en nusencia de preceptos especiales sobre la materia, la salvaguarda de los derechos humanos es deber inexcusable de todos los jueces, sin distinción de fueros.

4") Que el Tribunal, en su actual composición, atendiendo primordialmente a que el planteamiento de cuestiones de competencia puede determinar demoras que afecten la razón esencial de las demandas de amparo, estima que la jurisprudencia antes mencionada de Fallos: 245:435 ; 246:118 debe mantenerse.

5) Que, en atención a lo precedentemente expuesto y, como se resolvió en Fallos: 245:435 , considerandos 1? y 29, el recurso extraordinario deducido en los autos principales debió ser concedido.

Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se declarn procedente el recurso extraordinario deducido a fs.

160 de los autos principales.

Y considerando en cuanto al fondo del asunto, por no ser necesaria más sustanciación :

Que, con arreglo a lo expresado en los considerandos precedentes, la sentencia de fs. 155 debe revocarse y la cansa volver al Tribunal de procedencia a fin de que reasuma st jurisdieción en ella, Por cello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se revoca la sentencia apelada de fs. 155. Y vuelvan los autos al Tribunal de procedencia a fin de que reasuma su jurisdicción en la causa.

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S. €. A. ASUNCION v. S. A.. COMPAÑIA ARGENTINA
mE SEGUROS MINERVA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios, Cuestiones no federales.

Interpretación de normas locales de procedimientos, Casos varios, Lo referente a la improcedencia de decidir como de previo y especial pronunciamiento las excepciones dilatorins, opuestas al contestarse la demanda, es cnestión procesal y de hecho ajena al recurso extraordinario (1).

1) 15 de noviembre

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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:298 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-263/pagina-298

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