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Fallos: 262:96 de la CSJN Argentina - Año: 1965

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del Código Argentino, lo que indien que ésta se acerca más a la formalidad menos exigente.

18) Que en el antecedente registrado en Fallos: 113:225 solamente hay una reiteración de lo que literalmente dice el Código, pero sin penetrar el problema sub eramine. En efecto, dice textualmente : "Que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 838 del Código Civil, sí la transacción versare sobre derechos ya litigiosos, no se podrá hacer válidamente, sino presentándola al juez de la enusa, firmada por los interesados, y antes que las partes se presenten al juez exponiendo la transacción que hubiesen hecho o antes que acompañen la escritura en que ella conste, el acto no se tendrá por concluido.

"Que las formalidades indiendas no se han cumplido en el caso sub indice, de tal suerte que, de haberse intentado celebrar una transacción propiamente, ella no habría producido los efectos del artículo 832 del mismo código y no sería procedente el levantamiento del embargo y el archivo de los autos en concepto de estar terminado el pleito", 19) Que si bien las partes pudieron exceder la solemnidad de la ley desde que se puede hasta conferir carácter solemne a un acto no formal, la cláusula vinculada con la materia sub examin" no hace sino reiterar con otras palabras Ia exigencia legal. Dice la citada cláusula : "Este convenio será protocolizado en escritura que se Inbrará por ante el Escribano General del Gohierno de la Nación, sin costo a cargo de las empresas. Los fisenles intervinientes y- los actores conjunta o separadamente presentarán en los juicios el respectivo testimonio de dicha eseritura así como los escritos que sean necesarios para el fiel cumplimiento del presente convenio. Los costos y costas de los juicios en trámite o trámites administrativos serán abonados por eada parte los suyos, y los comunes, si los hubiera, por mitades". Como se vo, ho aparece la exigencia de que fuesen todas las partes quienes presentaran el documento, pudiendo entenderse fácilmente que se refiere a cualquiera de ellas, mucho más si se piensa que el Código no puede haber asignado a la escritura pública —cuyo rango reconoce tan entegóricamente en otros sitios— el modesto papel de un antecedente cuya fuerza jurídica derive de un nuevo ° acuerdo entre las mismas partes. Aparte de ello, la demandada no hizo observación ni impugnó el procedimiento seguido por la actora para traer al juicio el testimonio auténtico del convenio de transacción cuya copia ya había presentado (ver fs. 372 vta.). Por lo que antecede, es necesario tener presente al respecto que, habiendo sido suscripto por el Estado y otras varias partes litigantes de otros tantos juicios, la alternativa se halla circunscripta

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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:96 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-262/pagina-96

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