DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 95 sino presentándola al juez de la causa firmada por los interesados..." y que con anterioridad a la presentación de las partes exponiendo la transacción hecha, "o antes que acompañen la escritura en que ella conste, la transacción no se tendrá por concluida, y los interesados podrán desistir de ella". Como es evidente, la presentación de ambas partes es exigible como lógica cuando ellas comparecen para decir por escrito que verbalmente han transigido, Pero cuando ambas partes grabaron en su mente la naturaleza y secuente aleanee del acto mediante escritura, nada hace pensar desde ese punto de vista en la necesidad de In presentación por ellas. Es el fin de buen orden procesal y el de publicidad para terceros los que interesan ahora y cllos se satisfacen plenamente con la presentación a proceso por cualquiera de las partes, Bastante es ya la aguda crítica dirigida contra la formalidad de presentación al proceso —cuya modificación propone la Comisión de Reformas, ver art. 1345; confr. Coro, De las obligaciones en general, 3 ed., págs. 571/2— para que todavía se le exija la presentación por ambas partes más allá de los fines normativos a que se ha hecho referencia. .
La manifestación legal de que "...las partes... acompañen la escritura en que ella conste..." quiere significar que debe ser cualquiera de ellas, según la interpretación que se hizo y que se conceptúa razonable. Como acontece con otras solemnidades en que las partes pueden demandar la anulación si no conocieron o debieron conocer el vicio que invalidaba el acto solemne, tamión aquí ellas pueden "desistir" de la transacción antes de haberse cumplido, por cualquiera de los que otorgaron el acto jurídico, la solemnidad consistente en adjuntar la escritura al juicio, La ley se sirve de la impugnación privada para resguardar intereses generales, 17) Que ratifica esa interpretación la lectura del art. 1203, ap. 19 de Frerras, sin duda tenido en vista por VéLez (Segovia, op, cit., pág. 219, texto), aun cuando el Código no exhiba nota alguna al pie del art. 838. Aquella norma dice: "Si la transacción versare sobre derechos ya litigiosos, no puede hacerse, so pena » de nulidad, sino por diligencia judicial consignada en los nutos en virtud de resolución del juez de la enusa, firmada por los transigentes y por dos testigos, o por escritura pública que se acompañe después a los autos, en virtud de resolución del Juez.
Antes de acompañar n los nutos la escritura, la transacción no setendrá por concluida".
Como se desprende de su lectura, Fieras auspiciaba una solución más decididamente formalista que la criticada disposición
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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:95
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