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Fallos: 262:98 de la CSJN Argentina - Año: 1965

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de la citada parte para perseguir la anulación del acto formalmente concluido —incluso en razón de otro vicio formal— por la vía legal que correspondiere.

23) Que las consideraciones precedentes conducen a confirmar la sentencia apelada con costas.

Por ello, se confirma la sentencia apelada, con costas.

Anistónrio D, Aríoz De Lamanrio (en disidencia) — Lueis María Borrt Boucero — Penro ABERASTURY — Estenax Imaz (en disidencia) — Cantos Jvax Zavara RobríGvez en disidencia) — Horacio H. He
REDIA — AvoLro R GABRIELLI,

DISIDENCIA DEL SEÑor PREsiDENTE Doctor Don AristónuLo D.
Aríoz De LaMADRID Y DE Los Señores Mixistros Doctores Dos EstEnax Iuaz y Don Carros Juan Zavara Robrícvez Y considerando:

19) Que, con arreglo al art. 838 del Código Civil, "Si la transacción versare sobre derechos ya litigiosos no se podrá hacer válidamente, sino presentándola al juez de la causa firmada por los interesados. Antes que las partes se presenten al juez exponiendo la transacción que hubiesen hecho, o antes que acompañen la escritura en que ella conste, la transacción no se tendrá por concluida, y los interesados podrán desistir de ella", 2") Que del texto mencionado surge que el requisito de la presentación por las partes al juez de la cnusa, de la transacción, constituye un recaudo de orden formal, con anterioridad a cuyo cumplimiento el acto no puede estimarse concluido. La doctrina admite que tiene carácter solemne y, por consiguiente, que, previa a su presentación en juicio, no obliga a los interesados, Por eso es prácticamente uniforme la tesis doctrinaria de que no se aplial caso los arts. 1185 y 1188 del Código Civil sino el art. 1186 —v. SaLvat, Obligaciones en general, pág. 730, ed. de 1923, Nos.

1903/8; Como, Obligaciones, pág. 578/9, Nos. 820/21; Macano, t.3, púgs. 37/38; LLerexa, t. 3, pág. 354; Lavar, Obligaciones, t. 19, pág. 410, ed. de 1947—.

5) Que, por lo demás, la tesis concuerda con el art. 1203, ap. 19, de Frerras, pues si bien el Código argentino no ha reiterado el recaudo de la aprobación judicial, uada permite pensar que ha

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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:98 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-262/pagina-98

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