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Fallos: 262:94 de la CSJN Argentina - Año: 1965

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explicación y erítica bajo la forma de notas hechas por el doctor don Lisaxviño Secovia, Buenos Aires, 1881, 1, pág. 19, nota 5—, pero las partes coinciden en el carácter solemne de las exigencias del citado art. 838, 14) Que surge de lo expuesto que en la consideración de este problema no puede dejar de analizarse cuál es el sentido de la solemnidad en el Derecho ni el trasfondo o vocación de validez que informa el ordenamiento jurídico, en este enso el civil En cuanto a lo primero, eabe recordar que la solemnidad —como, más genéricamente, la formalidad— tiende, verbigracia, a grabar en los intervinientes de un acto el aleanee de las cláusulas que le integran, o conferirle la publicidad adecuada, de modo que es más importante In solemnidad en sí que el acatamiento formal de todos o de cada uno de los requisitos que acumulativamente le constituyen. Por ello es que si se impone la anulación absoluta para el primer caso, se instituye muchas veces la relativa por ausencia de alguno o algunos de los requisitos premencionados.

Con referencia a lo segundo, existe un trasfondo o vocación de validez en el ordenamiento jurídico desde que en la duda ha de estarse por la validez de los actos jurídicos y no por su anulación —ver artículo 1037 del Código Civil, que dice: "Los jueces ne pueden declarar otras nulidades de los actos jurídicos que las que en este Código se establecen""—; y porque entre las pautas interpretativas de esos actos se establece la de seguir aquella que opta por su validez y no por su anulación.

Si el acto formal eb ecomine, pues, no es "ad probationemn"", ni "intermedio" xino, como las partes lo reconocen, "ad solemnitateni", enbe estudiar el fundamento y aleance de esa solemnidad.

15) Que el artículo 838 dice textualmente: "Si la transacción versare sobre derechos ya litigiosos, no se podrá hacer válidamente sino presentándola al juez de la enusa, firmada por los interesndos, Antes que las partes se presenten al juez exponiendo la transacción que hubiesen heeho, o antes que acompañen la eseritura en que ella conste, la transacción no se tendrá por concluida, y los interesados podrán desistir de ella".

y 16 Que si la transneción es formalizada por escritura, el otorgamiento de ella satisface la exigencia formal de la fijación precisa del alcance de las clánsulas respectivas; pero la presentación en proceso, a si turno, es una exigencia en favor de terceros, para conferirle publicidad (Larsintr, loc. cit.) en el lugar adecuado, vale decir, en el proceso que transige, y con el fin de dotar de buev orden e los juicios, velándose por intereses que evidentemente exceden la órbita privada de las partes. La ley dice con ese fundamento que "la transacción... no se podrá hacer válidamente,

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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:94 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-262/pagina-94

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