so en sentido contrario (y sobre la base dé que tal supuesta résponsabilidad está preseripta) ", pues entiende que de ambos votos he puede concluirse la responsabilidad incondicionada del Estado argentino, ya que ello resulta insostenible y configura la contradicción del fallo, b) Asimismo, niega la recurrente que exista responsabilidad "extra-contractual" del Estado en la destrueción del enpital aportado por la actora a la Corporación de Transportes; y afirma ser incierto que a partir del 24 de junio la autoridad administrativa haya agravado la situación del ente, cuya impotencia patrimonial fue resultado %...de ma gestión comercial que, de ninguna mahera, puede imputarse al Estado Nacional, sino resultado inmedisto de la política social imperante y que afectaba al comercio en general y a las empresas en especial, pero y que en forma alsuna puede imputarse a una mala gestión administrativa de la misma", Recuerda el origen de esa señalada ingerencia del Estado en la Corporación, que fuera resultado de diversos factores, tales como las dificultades iniciales que tuvo la entidad, su constante situación deficitaria, la falta de aporte por parte de las empresas que aceptaron integrarla, la imposibilidad de alcanzar la constitución definitiva de la empresa, la resistencia articulada por los dueños de automotores, los efectos de la guerra mundial, wWás otras situaciones de repercusión afín, que hicieron necesaria la emisión de m$n 40.000.000 en debentures cuyo final reseate debió operar el Estado °...frente a la imposibilidad por parte de la Corporación para cumplir el compromiso contraído con el grupo financiero que suscribiera los debentures emitidos...".
Añade el señor Procurador que una vez producida esa subrogación, ",..el Poder Ejecutivo hizo westionar ante el señor Juez de Comercio la remoción del fideicomisario de los debenturistas y su reemplazo por el que designaba en razón de su enrácter de úniy: co tenedor de las obligaciones, en lo cual actuó de conformidad con lo preseripto por los arts, 3, 16 y 27 de la ley 8875..." Con ello se llegó al 19 de junio de 1944, fecha en la que "el fideicomwisario solicitó del señor Juez de Comercio la remoción del Direetorio y su designación como Administrador, pedido al que se necedió el 23 del mismo mes según lo determinado por los arts, 18, ine, €), 20 y 21 de la ley 8875"; todo lo cual —agrega— se llevó a cabo "...con la confornidad tácita del Directorio de la Corporación, que integraba la demandante, la que en ningún momento hizo uso de los derechos que le confiere el art, 20 de la lev 8875"; por lo que si el procedimiento por el cual se desplazó al Directorio se hizo conforme a derecho, cualquier reclamo en cuanto a la gestión ulterior debió haberse hecho oportunamente ante el propio
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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:586
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