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Fallos: 262:584 de la CSJN Argentina - Año: 1965

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vibles las tarifas, impidiendo así equilibrar las salidas con las entradas y evitar el enorme desequilibrio que trasuntan esns cifras". Añádese, a mayor abundamiento que, si bien el número de pasajeros transportados aumentó, °°...ese aumento no pudo contrarrestar el déficit, porque las mayores entradas fueron muy iLferiores a los nueves gastos que crecieron desproporcionadamente a los ingresos"; toda vez que "°la administración se negó a aumentar las tarifas, a pesar de ser ella quien con sus netos dio erigen y obligatoriedad al aumento desmedido de los gastos", Se entiende, así, que enbe responsabilizar al Estado por la aludida destrueción del capital de la actora. Pero, mientras que en el eri terio de la mayoría se trata de un caso de responsabilidad °extracontractual ° en el voto del doctor Ortiz Basualdo se sostiene la responsabilidad "contractual" (arts, 511, 512, 1197 del Código Civil); diferencia de opiniones que "asume particular importancia frente a la preseripción invocada por el Procurador del Tesoro, ya que en su caso regiría la preseripción de diez años del art, 4025 y en el otro la de un año del art. 4037 del €. €", Pero, aun en este último caso, no puede prosperar la defensa aludida, por ernanto la recordada destrucción del capital de la actora reción se consumó al momento de la liquidación de la Corporación, oportunidad en la que se dispuso "la adjudicación de sus bienes físicos al Estado, declarando compensado el precio de compra con igual importe en créditos privilegiados que contra el ente tenían el mismo Estado y sus bancos oficiales", Ello se produjo con la sanción de la ley 14.065, que aprobó la licitación y la adjudicación al Estado de todos los bienes físicos de la Corporación, para la Que se presentó como único oferente el propio Estado, como resultado de la ley 13.501 que dispuso la enducidad de la concesión otorgada por la ley 12.511 y ordenó la liquidación consiguiente mediante licitación pública o privada y venta o adjudicación directa. Asimismo, dispuso la ley 14.065 que el procedimiento de liquidación debía continnar ante la justicia comercial y conforme a las leyes comunes en cuanto éstas resultaran compatibles; como así se hizo; por lo que se resuelve concluir que todas las cuestiones vinenladas con esa etapa del procedimiento son de competencia de los juees aludidos, a quienes corresponde también prominciarse sobre la impugnación de inconstitucionalidad formulada contra las leyes 13.501 y 14.065, siendo incompetente para ello la justicia federal.

En cuanto a la precitada declaración de responsabilidad del Estado, entiende el doctor Verrier en su voto que desde el momento en que "cl Poder Ejecutivo, y solamente él tuvo todos los medios para obrar de modo que el eapital de la Corporación se conservara en el estado en que estaba el 24 de junio de 1944, pero

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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:584 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-262/pagina-584

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