Juez de Comercio interviniente. Del análisis de los antecedentes precitados concluye el señor Procurador del Tesoro que es inadmisible toda declaración de responsabilidad a cargo del Estado, por cuanto al haberse desestimado las impugnaciones de inconstitucionalidad incondas contra las leyes 13.501 y 14.065, ha quedado reconocido el "ejercicio válido por el Poder Legislativo, constitucionalmente hablando, de sus propios poderes. ..?'; y una vez admitido ello "...no puede una ley de la Nación considerarse susceptible de general responsabilidad aquiliana del Estado Nacional", De aceptarse el criterio opuesto, implicaría admitirse "...por primera vez en la República la responsabilidad extracontractual del Estado legislador derivada de normas de jerarquía legislativa cuya inconstitucionalidad ha rechazado la Excma.
Cámara"; cuando la "....única vía judicial admitida para reparar In arbitrariedad posible de una ley del Congreso es si declaración de inconstitucionalidad".
e) También se agravia la recurrente en cuanto la sentencia del a quo "supedita la determinación de la indemnización debida alo que resulte de la prueba que la accionante aporte sobre la medida en que respecto de esa destrucción influyeron los actos de la Administración, posteriores al 24 de junio de 1944; toda vez que °...no puede existir prueba acerea de la medida en que los actos de administración pudiernn haber influido en la destrueción del capital de la Corporación, cuando la totalidad de los actos realizados se ha conformado al contenido y procedimiento específicamente establecido por las normas administrativas y legales mencionadas". Y señala, a la vez, la contradictoria situación que surge del hecho de que los considerandos de la sentencia del a quo se refieran a las leyes ya citadas, mientras que ellas no serían, según la parte resolutiva, el origen de la responsabilidad, ya que ésta se generaría sánicamente" por actos de la Administración, , d) Sostiene la apelante que el fallo del a quo prescinde de la defensa de preseripción opuesta por la demandada y cuya viabilidad se defiende con hase en el transcurso del término de un año a partir de los actos a que se refiere la parte resolutiva del fallo, constitutivos de "la pretendida responsabilidad extra-contractual".
c) Por último, tacha de arbitraria a la sentencia del a quo en cuanto no reúne dos votos absolutos y coincidentes; por-"1e admite la responsabilidad aquiliana del Estado legislador u a vez reconocida la validez constitucional de la ley en cuestión; por po ser conclusión razonada del derecho vigente; por encubrir la "verdad jurídien objetiva" tras un exceso ritual; por omitir un
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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:587
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