enero de 1940) y que en virtud del convenio financiero de 1942 fue reducido temporariamente al 5, a partir del 153 de enero de 1943 y hasta igual fecha de 1951, en que recobraría vigencia cl interés del 7. Entiende, a la vez, que la argumentación contraria a ese pedido y que se finca en el incumplimiento por la aetora de la obligación de aportar los capitales suficientes para atender a la expropiación de las nnidades no incorporadas al régimen de la Corporación, carece de toda lógica, desde que fue el inazonable régimen de tarifas impuesto por el Estado que impidió el normal desarrollo de la Corporación, A tal respecto señala que era a la Corporación y 10 a la actora qué le correspondía proveer los capitales necesarios para tal fin, razón por la nal fue objetivo de la ley 12.311 y de los estatutos dotar a ese organismo de suficientes recursos financieros como para "bastarse así misma"; lo que no pudo alcanzarse debido principalmente a los obstáculos interpuestos por la Comisión de Control y, pese a los cuales, a partir de 1943 la Corporación dispuso "de la casi totalidad de los medios de transporte", faltando tan sólo «NR líneas de colectivos que disponían de 290 vehículos y resperto de las cuales se había ya depositado en el Banco de la Nación a los efectos de esa expropiación la suma de mán 2.139.120", En lo que respecta a la destrucción del enpital de la Corporación, hecho por el cual la Cómara a quo acepta la responsabilidad del Estado a partir del 24 de junio de 194 —fecha en que Ia entidad fue administrada en forma exclusiva por el fideicomisario—, la apelante pide que en virtud de iguales fundamentos se haga extensiva esa responsabilidad a partir del 13 de enero de 1943, fecha de entrada en vigor del ya aludido "Convenio Financiero". Luego de ello —añade— "cl Gobierno se apoderó de la mayoría del Directorio en virtud de los deeretos 5867 y 5868 cn agosto de 1943, dirigiendo así la Corporación por estar en minoría los enpitales privados. ..", con los resultados que muestran las siguientes cifras: las pérdidas acumuladas, que al 31 de diciembre de 1943 sumaban mgr: 54.309.853, ascendieron a mg$n TYALGNII52 el 20/10/1948 y a mn 2.111.582.567 el 31/12/1951 de aenerdo con el balance de liquidación; siendo, al mismo tiempo, que el pasivo exigible experimentó en esas fechas la evolución de mn 170.504.869 2 mn 795.060.450 y mn 2.405.559,792.
Por último, reitera la recurrente la tacha de inconstitucionalidad de las leyes 13,501 y 14.065 y rechaza el argumento del a quo aceren de que todas las cuestiones atinentes a la liquidación son de competencia de los jueces de comercio, pues debe tenerse en cuenta que el proceso iniciado "lo fue contra el Gobierno de la
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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:591
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