ción no se identifica con los de las demás empresas en general -que vieron asimismo encarecidos sus costos por efecto de dicha política—, pues aquélla era concesionaria de un servicio público.
Tal circunstancia le daba derecho a no-ver alterada la economía de su contrato por obra del concedente, como se dijo, al par que le impedía aumentar libremente los precios de sus servicios —como podía efectuarlo cualquier empresa comercial o industial—, ya que para ello necesitaba elevar tarifas y para esto, ia aprobación estatal, :
169) Que, con respecto a lo tratado en los puntos anteriores, el Señor Procurador del Tesoro afirma que la actora debió haber recurrido ante la justicia comercial a fin de exponer sus quejas sobre la administración ejercida por el fideicomisario y para plantear la inconstitucionalidad de la ley 13501 que atribuyó a la fideicomisaría la función de liquidadora.
Sin embargo y como resulta de lo dicho, ninguna imputación se formala al fideicomisario por su desempeño como tal. Tanto es ello así, que se destacó haber ¿l señalado la necesidad del aumento en las tarifas. La responsabilidad proviene de los actos del poder administrador, el cual al tiempo que aumentaba los costos, no hacía lo propio con las tarifas, provocando el agotamiento del enpital. Reclamos de este tipo de ningún modo podían formularse al juez que entendía en la liquidación, Tampoco se responsabiliza al Estado por la política que siguiera en materia social y obrera, como piensa su represcntante en autos, sino por haber omitido proporcionar a la Corpo ración los medios, a que tenía derecho, para afrontaria.
Por último, nadie ha cuestionado en autos la designación del fideicomisario ni por el juez ni por la ley 13.501 y, en consecuencia, ningún pronunciamiento recayó a ese respecto, por lo cual restiltaba innecesaria cualquier declaración de inconstitucionalidad.
17) Que en punto a los intereses sobre el capital aportado a la Corporación, las razones ya dadas en el considerando 12 podrían hacerse valer para negarlos, pues cuando la ley dice que las tarifas debían ser suficientes para proporcionar al enpital an interés del 7 (luego rebajado temporalmente a 59) se colocaba en el supuesto de estar la entidad organizada tal como ella proyectara; es decir, con la coordinación de todos los transportes a fin de abaratar el servicio. Sin embargo, mediante el convenio de 1942 contrajo el Estado el compromiso de aprobar tarifas aunque provisorias con un interés del 5 —rebaja que aceptó la Corporación en asamblea de sus accionistas—, y es precisamente con fundamento en ese compromiso incumplido que
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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:578
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