señalar que, tratándose de tarifas llamadas a costo, todos los encarecimientos provenientes de los neumáticos, repuestos, mejoras obreras, ete., son factores que tornan más gravoso el servicio y deben enjugarse mediante aumento de las tarifas; mientras que algunos, como podría ser haber resultado obsoletos los tranvías u otros de análogo jaez, no lo justificarían. De ahí que resulte correcto lo decidido por la Cámara al dejar librado a la prueba sobre estos aspectos, que se produzen en el proceso ulterior, el alenneo de la indemnización.
15) Que de lo expuesto en el considerando precedente resulta que el Gobierno, por haber seguido la polítien que se señalara, aumentó considerablemente el costo del servicio, Para mayor elaridad-del estudio, conviene «e ponga de relieve de dónde proviene el daño que motiva las quejas de la actora.
El poder público ha tenido aquí una actuación múltiple y eso es lo que torna dificultoso desentrañar la base de su responsabilidad. Fue socio de la empresa mixta, de la que también participara la accionante; actuó como poder concedente del servicio explotado por ésta; y también en su condición de Estado titular del poder de policía general.
En este último carácter dictó la legislación obrera a que se ha hecho referencia (policía del trabajo). No se trata de juzgar aquí la política seguida a ese respecto, por 10 ser del resorte judicial. Pero este tipo de normas tuvieron por consecuencia determinar mayores erogaciones para el concesionario; lo cual justificaba indemnización o anmento de tarifas. No debe olvidarse, como ya se dijo, que quien así legislaba era a su vez poder concodente y como tal, tenía la obligación de respetar la economía general del contrato, es decir, su eenación económico financiera ver Fallos: 201:385 ).
En suma, el poder público —como Estatlo general— pudo seguir esa política si así lo creyó conveniente o necesario, pero lo que no pudo —como concedente— fue realizarlo a costa del patrimonio afectado al servicio. Este, de acuerdo con lo resuelto por la Corte, se encuentra bajo el amparo de la protección que el art. 17 de la Carta fundamental dispensa a la propiedad. De modo pues que si el Poder Ejecutivo no quiso autorizar aumentos de tarifas —o subvencionar al concesionario si preferín—, quedó obligado a indemnizar; deber que tiene fundamento en el principio de la expropiación contenido en el mismo precepto constitucional. Tanto el concepto de propiedad, como el de su privación tienen un sentido amplio (Fallos: 145:5307 ).
Por último y a fin de tomar en cuenta uno de los agravios de la parte apelante, se debe señalar que el caso de la Corpora
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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:577
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