de tribunales que no tienen un órgano superior jerárquico común que deba resolverla (art. 24, ine. 79, del deereto-ley 1285/58 —ley 14.467—).
En cuanto al fondo del asunto, las tres cámaras han decla- —rado su incompetencia para conocer del recurso interpuesto contra una resolución del Tribunal Fiscal de la Nación dictada con motivo de una demanda de repetición de la suma de mn. 6.575 abonada en concepto de impuesto de justicia y sellado de actuación en un juicio iniciado aríte un juzgado nacional de comercio. El indicado importe, pagudo bajo protesta, había sido satisfecho anteriormente con motivo de la deducción de la demanda ante un juzgado en lo civil de esta Capital, que se declaró incompetente.
En Fallos: 253:416 esa Corte decidió, de conformidad con mi dictamen, que no correspondía a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contenciosoadministrativo conocer en las apelaciones contra resoluciones del Tribunal Fiscal de la Nación, respecto del impuesto de sellos, cuando éste tiene carácter local (confr. también Fallos: 256:18 ).
Si bien es cierto que en el presente caso la suma reclamada fue oblada ante un juzgado nacional de comercio, lo que determinaría, en principio, la competencia de la respectiva Cámara de Apelaciones, no lo es menos que el monto cuestionado es decisivo, en mi opinión, para declarar la competencia de la Justicia de Paz, por no exceder aquél del límite previsto por el art. 46, ine, a), del deereto-ley 1285/58. Por lo demás, el art. 164 de la ley 11.683 (T. O. en 1960) menciona a la "Cámara Nacional competente" y la de dicho fuero es el tribunal de alzada respecto de los jueces nacionales a que alude la norma del decreto-ley citada (confr, art. 39).
En consecuencia, opino que corresponde declarar que compete entender en el referido recurso a la Cámara Nacional de Apelaciones de Paz. Buenos Aires, 16 de junio de 1965. Ramón Lascano.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de agostc de 1965.
Vistos los antos: "Compañía Argentina Sydney Ross S. A.
demanda de repetición (impuesto de sellos)".
Considerando:
Que, conforme lo señala el dietamen que antecede del Señor Procurador General, es jurisprudencia de esta Corte que el im
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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:360
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