que arrojan las pretensiones recíprocamente enunciadas por las partes en los escritos de demanda y su contestación.
2) Que, en la especie, dicho valor es el que resulta de la comparación entre la suma de m$n 27.560 a que se refiere la demanda y la boleta de depósito en consignación que corre a fs. 6 bis y la de m$n 760.000 a que los expropiados aludieron en grado inequívoco y sin reserva alguna al contestar la demanda al pedir que a ese monto ascendiese la condena del expropiante (ver fs. 25, punto II, y 26, in fine, y 26 vta., punto 7", del petitorio de ese mismo escrito). 3") Que dicha conclusión no varía ni por la circunstancia de que los demandados a fs. 46, al enunciar los requerimientos que consideraron exigibles a la tasación, aludiesen a la necesidad de que los tasadores computasen el índice de la inflación del dinero, ni por el hecho de que, en el memorial de fs. 163 o en los agravios de fs. 195, dijeran que el valor del inmueble, por esa causa, se hubiese elevado ulteriormente a la suma de m$n 2.936.598, Así lo estima esta Corte, no sólo porque no faltan normas explícitas que prohiban alterar los términos en que la litis quede definitivamente trabada (arts, 101 y 103 del Cód. de Proc. Civ. y 85 de la ley 50), sino también porque es principio unánime y primordialmente recibido por todos los ordenamientos procesales el que atribuye al acto de la respuesta de la demanda la virtud de establecer con irrevocable objetividad y certeza los límites de las contradicciones litigiosas que las partes someten al conocimiento y decisión de los jueces respectivos (Fallos: 237:865 ; 241:73 ; 242:35 ; 258:80 ).
49) Que, por otra parte, las particularidades de la causa —inclusive las que podrían referirse a la lentitud de su desarrollo, que son tan imputables al actor como a los demandados— no ponen de manifiesto extremos que infundan a los agravios del apelante el carácter extraordinario que autorice a apartarse de la doctrina consagrada por el Tribunal para casos como el presente en Fallos: 224:106 ; 241; 22, 185; 242:264 , ni para discriminar sobre las excepciones aludidas en otras jurisprudencias (Fallos:
249:691 , 693; 256:71 , 424; 258:295 ). Esto último porque, además, los extremos relativos a la imputabilidad de las consecuencias derivadas del retardo procesal no han sido alegados, debatidos y decididos en el curso de la instancia.
5) Que en su virtud, y por tratarse de valor que no llega al límite requerido por el art. 24, ine. 69, ap. a), del deereto-ley 1285/58 (ley 15.271), corresponde declarar mal concedido el recurso ordinario interpuesto a fs. 212 contra la sentencia de fs. 207.
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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:288
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