Considerando:
1) Que la sentencia de fs, 207/8, si bien desechó las objeciones de la demandada al dictamen del Tribunal de Tasaciones, fijó el valor de los lotes de terreno expropiados en una suma superior a la que había determinado ese dictamen con relación a la fecha de toma de posesión de aquéllos, por tener en cuenta que a la fecha de contestación de la demanda habían transcurrido tres años desde la toma de posesión, que a esa fecha era dado referir la estimación de los expropiados y que sin violentar los términos de la litis correspondía establecer a aquel momento el monto de la indemnización expropiatoria. La actualización del valor determinado por el Tribunal de Tasaciones se hizo con base en índices correspondientes al aumento del costo de la vida.
2) Que la actora interpuso recurso extraordinario (fs. 214/6) = que fue concedido (fs. 217), por entender que lo resuelto contrariaba la debida inteligencia del art. 11 de la ley 13.264 y la jurisprudencia de esta Corte en materia de depreciación monetaria, La demandada interpuso, a su vez, recurso crdinario (fs.
212) que también fue concedido (fs. 213) y es pr «dente por ser la suma disputada, enalquiera sea el fundamento de los agravios, superior a un millón de pesos (art. 24, inc. 69, ap. a), del decretoiey 1285/58, ley 15.271). Estos agravios (fs. 228/35) se refieren a la tasación de los lotes por el Tribunal de Tasaciones, a errores de cálculo en que habría incurrido el a quo al trasladar las cifras de los índices a los intereses, a la indemnización por depreciación monetaria y al orden de las costas.
3) Que, en cuanto al recurso extraordinario de fs. 214/6, la sentencia ha fijado el momento al que debe referirse la determinación de la indemnización expropiatoria por razones de orden procesal y cireunstancias de hecho que hacen a la traba de la litis que, no impugnadas por "arbitrariedad", son ajenas a dicha apelación (Fallos: 258:295 ; 254:372 ; 251:265 ).
4) Que, en cuanto al recurso ordinario de fs. 212, las consideraciones del memorial de fs. 228/35 no son suficientes para apartarse de la valuación del Tribunal de Tasaciones como hase de la estimación por la sentencia, Y si al actualizar esa valuación el a quo incurrió en los errores de cálculo que señala el memorial, la rectificación que pudo buscarse por la vía del recurso previsto por el art. 232 de la ley 50, que no se interpuso, carece de eficacia para lograr la modifiención de la actualización admitida con carácter aproximativo (fs. 208).
5) Que no habiéndose reclamado intereses en la contestación de la demanda, cirennseripta a la reclamación del valor del te
Compartir
79Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1965, CSJN Fallos: 262:286
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-262/pagina-286¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 262 en el número: 286 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
