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Fallos: 262:293 de la CSJN Argentina - Año: 1965

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circunstancias de carácter personal, valores afectivos ni ganancias hipotéticas y estableciendo que no se pagará el "luero cesante", ni se considerará el valor panorámico o el derivado de hechos de carácter histórico (art. 11). El valor de los bienes debe estimarse por el que hubiera tenido si la obra no hubiese sido eje- Y cutada ni aun autorizada.

Que el art, 14 establece que, si no hay avenimiento, el juez fijará la indemnización —se refiere lógicamente también a la "indemnización" establecida en la Constitución Nacional (art. 17) y a la que menciona la ley de que se trata, en el art. 11— por lo que el valor que debe determinarse es el valor objetivo del bien y los "daños que sean consecuencia directa e inmediata de la expropiación", 7) Que esta Corte ha dicho que es principio búsico de hermenéutica el de atender en la interpretación de las leyes, al contexto general de ellas y los fines que las informan ("Balbín Hnos.

S. A. e/ Dirección de Vinos, Instituto Nacional de Vitivinicultura", 7-XI1-1964) y que "por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente, es propio de la interpretación indagar lo que ellas dicen jurídicamente, es decir, en conexión con las demás normas que integran el ordenamiento general del país. En esta indagación no cabe prescindir de las palabras de la ley, pero tampoco atenerse rigurosamente a ellas, cuando la interpretación razonable y sistemática así lo requiere" (Fallos: 241:227 ; 244:129 ).

Que, por aplicación de esas reglas de hemenéutica, por más que el art. 19 de la ley 13.264, en su redacción literal, parezca establecer que la transferencia de la propiedad se opera con la simple notificación al propietario, es indudable que esa expresión, jurídicamente incorrecta, no puede tener un alcance literal frente a lo estatuido por el art. 17 de la Constitución Nacional, que habla de la indemnización "previa". Ya se ha visto que esa misma ley exige que la "indemnización"" debe comprender el valor objetivo y los "daños" (art. 11), disponiendo que esa indemnización debe fijarla el juez, no habiendo avenimiento (art. 14). Vale decir que para transferir, en definitiva, la propiedad, no habiendo acuerdo, no puede prescindirse del trámite indispensable de la fijación y el pago de la indemnización por el juez. La transferencia de la propiedad, a que se refiere el art. 19, no es tal, desde el punto de vista de las leyes civiles y de la Constitución, mientras no se establezca y abone la indemnización, sino una forma de que el Estado pueda cumplir de inmediato los altos fines que justifican la expropiación, sin reservas o cortapisas, para esta finalidad, que pudiera pretender el expropiado (ver: por ejemplo arts. 2516, 2517 y 2519 del Cód. Civil).

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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:293 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-262/pagina-293

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