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Fallos: 262:287 de la CSJN Argentina - Año: 1965

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rreno (fs. 25/6), sobre lo cual, además, se propuso la prueba referida al art. 14 de la ley 13.264 (fs. 46), al que se acogió la demandada "a los fines de fijación de la indemnización que corresponde abonar a nuestros mandantes", debe concluirse que la decisión de la sentencia no causa agravio al recurrente al resolver que corren desde la posterior petición que indica.

6?) Que, por último, es constante la jurisprudencia con arreglo a la cual no procede indemnización a título de la depreciación monetaria ocurrida con posterioridad al momento en que la indemnización expropiatoria debe establecerse (Fallos: 259:293 ; 258:205 ; 255:34 ; 254:441 y sus citas). Las condiciones de la litis, semejantes a las que dieron lugar a esas decisiones, no autorizan el apartamiento de tal solución, no habiéndose planteado tampoco los supuestos y argumentos considerados en Fallos: 259:

237, En cuanto al orden de las costas, el art, 28 de la ley 13.264 con arreglo al cual se ha establecido, no ha sido impugnado oportunamente por la demandada, cuyo recurso debe también desestimarse a ese respecto.

Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General se declara improcedente el recurso extraordinario deducido a fs. 214 por la actora y se confirma la sentencia apelada en cuanto fue materia del recurso ordinario interpuesto por la demandada ' a fs. 212. Costas de esta instancia por su orden, en cuanto a la sustanciación de este último.

AnistónvLo D. Añíoz DE LaMaDRID — Proro ABerastury — Ricarno CoLoOMBRES — EstEBan IMaz — CanLos Juan ZavaLa Roprícvez (en disidencia) — AMí.car A. MercaDER (según su voto).

Voro peL Señor Mivistro Doctor Dos Amítcar A. MERCADER Considerando: .

1 Respecto del recurso ordinario interpuesto a fs. 212 por la parte demandada contra la sentencia de fs. 207 y concedido a fs, 213:

19) Que, con arreglo al "valor disputado" a que se refiere el art. 24, ine. 6, ap. a), del decreto-ley 1285/58. con la modificación que le introdujo la ley 15.271, debe entenderse que el mismo no puede ser distinto o mayor del que resulta de la diferencia

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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:287 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-262/pagina-287

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