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Fallos: 261:41 de la CSJN Argentina - Año: 1965

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En efecto, la objeción articulada no es atendible en razón de que la decisión apelada ha compartido la solución adoptada por V. E. en el citado precedente, y que es contraria a la sustentada anteriormente por ese Alto Tribunal en Fallos: 225:76 , cuya doetrina pretende la apelante se aplique en esta causa.

En cambio, considero pertinente el remedio federal en lo que concierne a la inteligencia que el apelante atribuye a la ley 12.143.

Al solo efecto, pues, de examinar las pretensiones fundadas en esa inteligencia correspondería declarar viable la instancia de En cuanto al fondo del asunto el Fisco Nacional (D. G. 1.) actúa por intermedio de apoderado especial, el que ya ha asumido ante V. E. la intervención que le corresponde. Buenos Aires, 1° de junio de 1964. — Ramón Lascano,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de febrero de 1965. .

Vistos los autos: "Molinos Río de la Plata S. A. c/ Fisco Nacional s/ repetición".

Considerando :

1) Que el recurso extraordinario fué bien concedido, por hallarse en tela de juicio el alcance del art. 11, inc. a), de la ley 12.143 t. 0.1952) sobre impuesto a las ventas.

29) Que el texto discutido dispone que las ventas en el merendo interno de Tos pedacitos de la arandería 7 la agricalara. ea tanto no hayan sufrido elaboración o tratamiento no indispensable para su conservación en estado natural o acondicionamiento, quedan eximidas de impuesto.

3) Que la actora pretende la repetición de sumas abonadas en este último concepto con respecto a la venta de yerba mate molida, pues considera la molienda una operación necesaria para conservar y envasar el producto. E 4) Que esta Corte se hizo ya cargo del problema en Fallos:

234:607 y lo decidió en el sentido de que no puede afirmarse que la molienda de la yerba mate aca una elaboración o tratamiento indispensable para su conservación o acondicionamiento como produeto natural o en estado natural, en los términos de la ley. Agregó que ella constituye una ulterior etapa industrial, conducente sin Aida para su más expedito consumo y su almacenamiento indeido.

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Año: 1965, CSJN Fallos: 261:41 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-261/pagina-41

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