Por otra parte, y. no obstante lo afirmado por el reenrrente en su escrito de fs, 140 y siguientes el antedicho pronunciamiento, en cuanto decide que la resolución ministerial n? 711 no fué apelada dentro del término que establece el art. 16 del decretoley 8946/62, se ajusta a las constancias de autos relativas a la fecha en que esa resolución administrativa fué notificada. En efecto, del instrumento de fs. 53 se desprende que esa diligencia fue practicada el día 18 de setiembre de 1963, y así lo reconoció el propio apelante a fs. 84, reconocimiento que no resulta enervado por las poco claras manifestaciones en contrario que posteriormente expuso en el ya mencionado escrito de fs. 140, Pienso, por lo tanto, que esta apelación contra el pronunciamiento de fs. 130 es improcedente. Y, por lo demás, a igual conclusión corresponderá arribar si a dicho recurso de fs. 140 se lo considera interpuesto contra las resoluciones ministeriales n° 711 y 717 del año 1963, pues, respecto de estas últimas, aparece manifiestamente extemporáneo.
En cuanto al recurso extraordinario que la apelante dedujo, a fs. 67 vta, contra la primera de aquellas decisiones administrativas, su improcedencia es notoria pues, atento lo dispuesto por el decreto 8946/62, y lo declarado por el tribunal a quo; la referida resolución n? 711/63 no era equiparable a la sentencia definitiva en los términos del art, 14 de la ley 48.
Finalmente, y en lo que utañe al recurso extraordinario intentado a fs. 94 vta. de los autos prineipales, el mismo no contiene, en realidad, agravio alguno que pueda considerarse direetamente enderezado a impugnar la resolución n? 717/63, pues los que allí se articulan lo han sidó en forma conjunta contra esa resolución y la 1 711/63, de modo tal que las cuestiones planteadas como federales en esa presentación derivan de lo dispuesto por esta última decisión administrativa, y no de lo resuelto en la n? 717/63. Pero ya quedó expresado que con respecto a la primera la apertura de la instancia de excepción era a esa altura improcedente, por no tratarse de la sentencia definitiva de la enusa.
Sin perjuicio de todo lo expuesto cabe señalar, además, que en los autos principales no median denegatorias formales de los recursos de fs. 67 y 94 que hayan podido autorizar una presentación directa ante V. E, Pienso, por todo lo expresado, que corresponde desestimar esta queja. Buenos Aires, 5 de noviembre de 1964. — Ramón Lascano. a
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Año: 1965, CSJN Fallos: 261:37
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