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Fallos: 261:371 de la CSJN Argentina - Año: 1965

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lar del contribuyente con el propósito de obtener beneficio. Esta actividad no es inenmpatible con la práctica de otra ocupación o negocio, pero una operación aislada no basta, de ordinario, para configurarla. Son indicios de la "profesión habitual" —deseartadas las simples inversiones de eapitales— la continuidad de Ins operaciones, su importancia con relación al giro del contribuyente y el fin de luero.

IMPUESTO A LOS REDITOS: Réditos del comercio, la industria, profesiones, etc.

No eomprobada la habitualidad, la venta del activo de una sociedad no es gravable con el impuesto a los réditos.

IMPUESTO A LOS REDITOS: Réditos del comercio, la industria, profesiones, etc.

Las operaciones de ventas de inmuebles de una sociedad en liquidación que importan la realización del activo fijo, escapan al concepto de habitualidad y no están sujetas al pago de impuesto a los réditos. A ello no obsta lo dispuesto por el art, 85, antes 83, de la Reglamentación, referente a obligaciones de información administrativa de las sociedades en liquidación. Tal doctrina respeta la distinción substancial entre ganancia por realización de enpital e ingreso regular por comercialización.

IMPUESTO A LOS REDITOS: Principios generales. Capital y réditos, El impuesto a los réditos grava las ganancias y utilidades derivadas de la venta y transacciones sobre bienes de capital —muebles o inmuebles— enando tales operaciones se efectúan por personas o entidades que hagan de ello profesión habitual o comercio con fines de luero. La frecuencin de esas transueciones importa sólo un índice de la habitualidad en las operaciones inmobiliarias (Voto de los Doctores Luis María Boffi Boggero y Pedro Abe rastury). .

IMPUESTO A LOS REDITOS: Principios generales. Capital y rédito.

las disposiciones del art, 4, ine. n), de la ley 13.925, que consideran rédito la realización de hienes de capital o activo fijo, constituyen excepciones que circunseriben el ámbito del primer párrafo, segunda parte, del art. 3" de la misma ley, a los caso» en que esos bienes funcionen como "mercaderias" de un comercio específico y no como capital afectado a negocios que sean pro«duetores de réditos (Voto de los Doctores Luis María Boffi Boggero y Pedro Aberastury).

IMPUESTO A LOS REDITOS: Réditos del comercio, la industria, profesiones, etc.

La venta de inmuebles que figuraban en el aetivo fijo afectados a la produeción de renta de una sociedad en liquidación, efectuada como realización de capital de la disuelta entidad, no está sujeta al impuesto a los réditos, sino al gravamen a las ganancias eventuales, como beneficios no comprendidos por la ley 11.682 (Voto de los Doctores Luis María Boffi Boggero y Pedro Aberastury).

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Año: 1965, CSJN Fallos: 261:371 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-261/pagina-371

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