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Fallos: 261:369 de la CSJN Argentina - Año: 1965

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Cámara vi a un procedimiento normal para llenar cargos vacantes del presupuesto, en tanto la subsistencia de éste durante el receso legislativo subsiguiente a la caducidad de la legislatura provincial, sólo reviste carácter formal en cuanto no aplicado a los cargos cubiertos y gastos indispensables hasta la reanudación de la actividad propia de aquélla, La decisión de dejar sin efecto las designaciones, en fecha próxima ala de constitución de la Cámara y reanudación de sus actividades (fs. 131), no puedo ser impugnada por arbitraria o irrazonable porque, o bien la mención de los fundamentos referidos las circanseriben a las necesidades y urgencia invocada o les privan, en las condiciones referidas, de alguno de los requisitos que en el período de emergencia aludido en el considerando 7? justifican colocarlas fuera del amparo de la "estabilidad" del art. 14 nuevo de la Constitución Nacional. Porque tampoco la "estabilidad del empleado público" es una garantía formal, que ampara a todas y cualquier designación, sino a aquéllas relacionadas con la carrera administrativa, que integra el principio cuya reglamentación admite excepciones y en ausencia de ésta, el examen de las circunstancias que permite juzgar el acto de la designación y el que la revoca.

5) Que las razones que preceden, que por lo demás coinciden con el mayor respeto a la autonomía de las provincias, base de nuestra organización constitucional, y las del considerando 15 del voto mayoritario conducen a la confirmación de la sentencin apelada. Hacen ellas innecesario considerar los demás agravios que plantea el recurso, Por ello, y oído el Señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso extraor«dinario, Proro ABrrastuRy.

DisivExCIA DEL Señon Mixistro Docron Dos Cantos Juas Zavara RoprícuEz Considerando:

19) Que los actores han interpuesto recurso extraordinario contra la sentencia dictada a fs. 174 por la Corte Suprema de la Provincia de Santa Fe, fundándose en que la misma vulnera los arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional y en que dicha sentencia es arbitraria.

E Que el aludido Tribunal desestimó la demanda contenciosondministrativa entablada por los recurrentes, a fin de que se los repusiera en los cargos para que fueron designados por

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Año: 1965, CSJN Fallos: 261:369 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-261/pagina-369

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