de la reforma constitucional de 1957. Las adiciones al capítulo único sobre declaraciones, derechos y garantías no afectan sin más, en efecto, la distribución de las atribuciones de los poderes públicos, nacionales y provinciales, en los términos de los respectivos preceptos que las gobiernan.
6") Que se sigue de lo expuesto que son ajenas a la competencia extraordinaria de esta Corte las cuestiones de derecho local comprendidas en la causa, tanto en lo atinente a la interpretación de normas locales, administrativas y constitucionales, como a los aspectos procesales del caso. Porque, además, la sentencia reeurrida de fs. 174 está suficientemente fundada y, con prescin- .
dencia del grado de su acierto, sobre tales puntos, no admite la — tacha de arbitrariedad, en los términos de la jurisprudencia de esta Corte sobre la materia.
79) Que, consiguientemente, las cuestiones a decidir por el Tribunal en la causa versan sustancialmente sobre la valider constitucional de los actos mediante los cuales se dejó sin efecto los nombramientos de los actores, impugnados con fundamento en el art. 14 °°nuevo"" de la Constitución Nacional.
8") Que a este respecto corresponde recordar que la Constitución Nacional no consagra derechos absolutos —Fallos: 253:
133; 254:56 y otros— lo que vale también para el que tutela la estabilidad en el empleo público —doctrina de Fallos: 250:418 , cons. 8:254 : 169, cons. 6; 255:293 ; 256:546 y otros—. De lo que se sigue que la solución del caso depende de la razonabilidad de la norma reglamentaria del derecho constitucional en cuestión, pues tados ellos se gozan conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, las >. siendo razonables, no admiten impugnación constitucional. El mismo principio rige, por lo demás, respecto de los actos concretos, no mediando reglamentación legal del derecho constitucional invocado —doctrina de Fallos: 254:56 ; 256:
307 y otros—. y E 9) Que así las cosas, la inteligencia atribuida a las normas constitucionales y legales de la Provincia, en el sentido de que no tutelan la estabilidad de empleados administrativos, designados por el Interventor Federal de la Provincia, luego de restauradas sus autoridades naturales, no excede el ámbito de lo propio de la reglamentación del principio constitucional invocado.
No cabe olvidar, para la consideración del punto, que las distintas cláusulas constitucionales deben interpretarse concertadamente —Fallos: 256:241 — y que la ponderación de los valores contrapuestos, en beneficio del que reviste carácter público, no es descalificable como irrazonable —doctrina de Fallos: 253:133 ; 255:330 y otros—.
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Año: 1965, CSJN Fallos: 261:365
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